Dictamen CGR

Dictamen N° 2851/2014

2014-01-14 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cese de sueldo de actividad de funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil que indica, debe verificarse dentro del plazo máximo de noventa días contados desde la fecha del retiro o después de dictada la resolución que le otorga pensión, si ello ocurre antes
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N° 2.851 Fecha: 14-I-2014 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido una presentación de don Eduardo Mauricio Silva Araneda, ex funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, DGAC, quien solicita un pronunciamiento acerca de la decisión de esa entidad de suspenderle su sueldo de actividad a partir del 1 de octubre de 2013, atendido lo establecido en el dictamen N° 37.370, de 2013, de este origen, que señaló que tal beneficio debe expedirse dentro del máximo de noventa días desde la fecha del retiro o después de dictada la resolución que otorga pensión, si ello ocurriera antes. Requerida al efecto, la DGAC informa que el 30 de noviembre de 2012, el recurrente presentó su renuncia voluntaria a esa repartición, a contar del 1 de enero de 2013, la que fue aceptada mediante la resolución de ese origen N° 1.070, de 27 de diciembre del mismo año, cursada por este Organismo Contralor el 10 de mayo de 2013. Añade que una vez afinado totalmente el acto administrativo recién aludido, despachó a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas el expediente de pensión de retiro y desahucio del peticionario, el que fue devuelto a la DGAC para corregir observaciones, la que, tras ello, lo remitió nuevamente el 27 de septiembre de 2013, encontrándose pendiente, a la fecha de emisión del informe, la resolución que concede la pensión de retiro al interesado, a quien le fue comunicado que desde el 1 de octubre de 2013 cesaría el pago del sueldo de actividad, a la luz de lo resuelto en el citado dictamen N° 37.370, de la misma anualidad. Sobre el particular, es necesario recordar previamente, que tal como lo han reconocido, entre otros, los dictámenes N°s. 3.667 y 28.162, de 2000, de este origen, desde la vigencia de la ley N° 18.575, los funcionarios de la DGAC están afectos a la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo que rige para la Administración Civil del Estado y en lo relativo a su régimen de remuneraciones, al decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional. Precisado ello, corresponde señalar que el artículo 206 de dicho decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, -disposición aplicable al reclamante, atendida la jurisprudencia aludida en el párrafo precedente-, preceptúa que el personal de las Fuerzas Armadas tendrá derecho a percibir el sueldo y demás remuneraciones hasta la fecha del cese del sueldo de actividad expedido por la Dirección del Personal o Comando de Personal, según sea el caso. Luego, el inciso primero del artículo 208 del mismo texto normativo prescribe que “Al personal que obtiene retiro con derecho a pensión, el cese de sueldo de actividad se expedirá después de dictada la resolución que fija la pensión de retiro o dentro del plazo máximo de noventa días.”. Agrega su inciso tercero que “Con todo, si el interesado no presentare la correspondiente solicitud de pensión de retiro dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha del decreto o resolución de retiro, la Dirección del Personal o Comando de Personal expedirá de inmediato el cese del sueldo de actividad.”. Sobre la materia, el mencionado dictamen N° 37.370, de 2013, expresó que dado el carácter esencialmente excepcional y transitorio de este beneficio, la cesación del mismo debe verificarse dentro de una época que se extiende por un máximo de noventa días a contar de la data de retiro del funcionario, comoquiera que una interpretación diversa, como es contar los noventa días a partir de la resolución que determina la pensión, deja al arbitrio de la autoridad la duración de la prestación en análisis, al no establecerse en el ordenamiento respectivo un término para emitir aquel acto administrativo. Señalado lo anterior, es necesario hacer presente que el artículo 147 de la ley N° 18.834 -aplicable en la especie-, dispone que la renuncia es el acto en virtud del cual el funcionario manifiesta a la autoridad que lo nombró la voluntad de hacer dejación de su cargo, precisando en su inciso segundo, que sus efectos sólo se producirán a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto o resolución que la acepte, a menos que se indicare una data determinada y así lo disponga la autoridad. Así las cosas, la renuncia voluntaria del señor Silva Araneda quedó afinada a partir del 1 de enero de 2013, de modo que, al tenor de la preceptiva revisada y de lo concluido por el citado dictamen N° 37.370, de 2013, en su caso, los noventa días deben contarse a partir de esa data, fecha en que se produjo su desvinculación, de modo que el cese de sueldo de actividad debió verificarse el día 31 de marzo de 2013 y no el 1 de octubre de ese año, como informa la DGAC. En este contexto, resulta necesario recordar que el aludido dictamen reconsideró, a partir de la fecha de su emisión, la jurisprudencia sobre la materia que se encontraba vigente, por cuanto, en resguardo del principio de seguridad jurídica, la nueva doctrina sólo produce efectos para el futuro, sin afectar las situaciones acaecidas durante la vigencia de la doctrina que fue sustituida. En razón de lo anterior, corresponde que la DGAC requiera al señor Silva Araneda los reintegros pertinentes, correspondientes al sueldo de actividad indebidamente percibido a partir de la data de vigencia del nuevo criterio contenido en el dictamen que se revisa -12 de junio de 2013-, sin perjuicio del derecho que le asiste al ex servidor de solicitar al Contralor General la condonación de esas sumas o el otorgamiento de facilidades para su restitución, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la ley N° 10.336. Por último, se ha estimado necesario hacer presente a la DGAC que, en lo sucesivo, deberá dar estricto cumplimiento a lo concluido en este pronunciamiento, respecto de aquellos funcionarios que se encuentren en situaciones como la que se ha revisado. Transcríbase a don Eduardo Mauricio Silva Araneda a la Contraloría Regional de Los Ríos y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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