Dictamen N° 64436/2009
N° 64.436 Fecha: 18-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Erika Lagos Echeverría, para solicitar que se revise la situación que le afecta derivada de la decisión de la autoridad del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, en orden a declarar vacante su cargo por salud incompatible con el desempeño del mismo, pues a su juicio, ha sido una excelente servidora y no ha hecho mal uso de las licencias médicas que se le han otorgado, entre ellas, una por accidente del trabajo. Requerido de informe, el Director del citado establecimiento hospitalario ha expresado, adjuntando los antecedentes relativos a la interesada, que la actuación impugnada contenida en su resolución N° 1.698, de 2009, se ajusta a la normativa que regula la materia, ya que la señora Lagos Echeverría hizo uso de los aludidos reposos médicos por un lapso superior a seis meses en los dos años anteriores a la emisión de dicho instrumento. Sobre el particular, cumple informar, en primer término, que la letra a) del artículo 150 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, previene que la declaración de vacancia del cargo procederá por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo. A su turno, el artículo 151 del citado texto estatutario, señala en su inciso primero, que el Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N os. 20.205, de 2003 y 39.874, de 2009, ha expresado que compete a la autoridad resolver si el goce de licencia médica durante el lapso señalado, implica o no tener salud incompatible con el desempeño de la función. Precisado lo anterior, es dable anotar que luego de revisada la documentación tenida a la vista, se ha verificado que efectivamente la solicitante se ausentó de sus funciones en los términos que expresa la normativa precitada. Por la misma razón, al examinar la legalidad de la mencionada resolución N° 1.698, de 2009 -que declaró vacante su cargo por salud incompatible-, y no advertirse vicios o arbitrariedades que objetar, esta Entidad de Control procedió a tomar razón de dicho documento por encontrarse ajustado a derecho. Respecto al argumento esgrimido por la afectada acerca de su buen desempeño funcionario, corresponde señalar que ello no está considerado por la normativa aplicable en la especie, como uno de los presupuestos que la autoridad deba ponderar en el ejercicio de sus facultades a objeto de adoptar la decisión indicada. En cuanto a la alegación relativa a que una de las licencias médicas tuvo como causa un accidente del trabajo, es menester expresar, que según aparece de los instrumentos proporcionados por la peticionaria y por el citado Complejo Asistencial, entre las licencias médicas de que hizo uso en el período que importa, no existe ninguna que corresponda a un diagnóstico de esa naturaleza. En este sentido, resulta útil señalar, que el inciso segundo del artículo 115 de la ley N° 18.834, define expresamente como accidente en acto de servicio, toda lesión que el funcionario sufra a causa o con ocasión del trabajo, que le produzca la muerte o incapacidad para el desempeño de sus labores, según dictamen de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente. En estas condiciones, cabe concluir que la declaración de vacancia del cargo que servía la reclamante, por salud incompatible, se ajusta a la preceptiva que regula la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República