Dictamen N° 64561/2012
N° 64.561 Fecha: 17-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Liliana Hormazábal Schwager, presidenta de la Asociación de Funcionarios de Atención Primaria de Salud Municipal de Purranque, en representación de las funcionarias Helga Vera Sandoval y Paola Sandoval Fernández, solicitando la reconsideración del oficio N° 461, de 2012, de la Contraloría Regional de Los Lagos, por considerar que lo allí concluido resulta discriminatorio para el personal administrativo perteneciente a la categoría e) del Centro de Salud Familiar, de la citada comuna, por cuanto esta Entidad de Control registró sin observaciones los decretos que allí se indican. Como cuestión previa, cabe precisar que el pronunciamiento recurrido no se refiere a la situación particular de las funcionarias aludidas, ya que dicho oficio registró con observación el decreto N° 224, de 2011, de la Municipalidad de Puyehue, mediante el cual se dispuso el traspaso de la señora María Isabel Wiederhold Bórquez a la dotación de atención primaria de salud de esa comuna, en la categoría e), en virtud de lo dispuesto en la ley N° 20.250, concluyendo la citada Sede Regional que dicho traspaso no resultaba procedente por las razones allí expuestas. Precisado lo anterior, es dable señalar que, respecto de las interesadas, la anotada Oficina Regional emitió, en primer término, el oficio N° 5.954, de 2011, que registró con observación los decretos N°s. 178 y 179, ambos de esa anualidad, de la Municipalidad de Purranque, mediante los cuales se les ubicaba en la categoría c) de la ley N° 19.378, por aplicación del artículo octavo transitorio del decreto supremo N° 47, de 2007, del Ministerio de Salud, que aprobó el reglamento de la ley N° 20.157, indicando que ninguna de las servidoras cumplía con el requisito de haber estado clasificada en la categoría d) al 5 de enero de 2007 y, además, que solo registraban nivel de enseñanza media, por lo que les correspondía ser clasificadas en la categoría e), calidad en la que habían ingresado previo concurso público de antecedentes, ordenando al municipio adoptar las medidas tendientes a regularizar dicha situación. Posteriormente, mediante oficios N°s. 1.069 y 2.577, ambos de 2012, la mencionada Contraloría Regional atendió nuevamente reclamos de las interesadas, ratificando lo concluido y desestimando sus peticiones. Sobre el particular, tanto el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.157, que Concede Beneficios al Personal de la Atención Primaria de Salud y Modifica las leyes Nºs. 19.378 y 19.813, como el citado artículo octavo transitorio del decreto supremo N° 47, de 2007, reglamento de dicha ley, establece que los técnicos de salud que, a la fecha de publicación de dicho texto legal, esto es, al 5 de enero de 2007, estén clasificados en la categoría d) del artículo 5° de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y que a dicha fecha o hasta el 31 de diciembre de 2010 acrediten estar en posesión de un título de técnico de nivel superior, a los que se refiere el artículo 35 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, - actualmente artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, de la misma Secretaría de Estado-, pasarán, por el solo ministerio de la ley, a la categoría c), en la siguiente fijación de dotación, manteniendo la naturaleza del contrato que tengan al momento del traspaso. Ahora bien, conforme a los antecedentes tenidos a la vista por esta Entidad de Control, es posible advertir que las señoras Vera Sandoval y Sandoval Fernández han acreditado estar en posesión de un título técnico de nivel superior, pero no han cumplido con uno de los requisitos exigidos por el citado artículo tercero transitorio de la ley N° 20.157, en cuanto a estar, a la fecha de publicación de esa ley -esto es, al 5 de enero de 2007-, clasificadas en la categoría d) del referido artículo 5° de la ley N° 19.378. Por consiguiente, no cabe sino ratificar lo concluido por la referida Sede Regional en los pronunciamientos citados, y desestimar el reclamo de la especie, recordando que el municipio se encuentra facultado para -en el futuro-, incorporar a las interesadas en la categoría c) de la citada ley N° 19.378, de conformidad con la normativa permanente contenida en ese cuerpo estatutario, previo concurso público de antecedentes, en la medida que existan horas vacantes en la dotación y las oponentes al certamen acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo. Respecto de la eventual discriminación de que habrían sido objeto, al haberse registrado los decretos que reconocían el cambio de categoría de los funcionarios, señoras Angélica Opazo Navarro, Francisca Macaya Godoy y don Boris Alejandro Peña Mayorga, cabe señalar que el trámite de registro constituye una mera anotación material del acto administrativo respectivo, y no constituye en sí un control preventivo de legalidad (aplica dictámenes N°s. 79.685, de 2011, 4.660 y 27.013, ambos de 2012). Ahora bien, cabe hacer presente que verificados los registros de la base de datos del personal de la Administración del Estado que mantiene esta Entidad de Control, el señor Peña Mayorga no presenta alteración en su categoría e), quien, además, no presta funciones en el referido municipio desde el año 2010, y respecto de las señoras Opazo Navarro y Macaya Godoy, es dable señalar que, su situación se verificará en futuras fiscalizaciones por parte de esta Entidad de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República