Dictamen CGR

Dictamen N° 4660/2012

2012-01-24 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Confirma oficio por el cual se rechazó la reclamación que se interpusiera en contra del decreto alcaldicio 264/2010, de la Municipalidad de Pelluhue, mediante el cual se determinó que las conductas materia de la investigación fueron acreditadas mediante distintos medios de prueba, correspondiendo la aplicación de la medida disciplinaria de destitución
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N° 4.660 Fecha: 24-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Miguel Ángel Reyes Poblete, en representación de don Alex Ricardo Suazo Moraga, exfuncionario de la Municipalidad de Pelluhue, solicitando la reconsideración del oficio N° 4.276, de 2011, de la Contraloría Regional del Maule, mediante el cual se rechazó la reclamación que interpusiera en contra del decreto alcaldicio N° 264, de 2010, de la aludida entidad edilicia, el que, al término de un sumario administrativo, aplicó a su representado la medida disciplinaria de destitución, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 120, letra d) y 123, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, a fin de que se ordene a la mencionada municipalidad que se le absuelva o sobresea, requiriendo en subsidio, la determinación de la data desde la cual rige la inhabilidad para ingresar a la Administración Pública, que afectaría al señor Suazo Moraga, como consecuencia de la aplicación de la aludida medida disciplinaria. Al efecto, el peticionario expone en síntesis, que la Sede Regional infringió los principios y garantías relativos a la igualdad ante la ley, al debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que se habría vulnerado la carga de la prueba al imponer a su representado, la obligación de acreditar hechos que eran de cargo del fiscal instructor del proceso disciplinario. Como cuestión previa, resulta necesario recordar que el presente procedimiento sumarial tuvo por objeto investigar determinadas irregularidades relativas al desorden contable respecto de la rendición de cajas de la tesorería municipal durante el período comprendido entre enero del año 2002 y mayo de 2006, entre las que se cuentan, la tenencia por parte de funcionarios de cheques de esa entidad edilicia caducados, sin que los mismos hayan sido informados y ajustados contablemente; falta de ingreso en forma oportuna a la caja municipal de depósitos directos por la suma de $20.917.284; y la tenencia personal de manera irregular, por parte del entonces cajero municipal, de la suma de $10.000.000. Enseguida, a través del decreto N° 567, de 1 de diciembre de 2006, el municipio puso término al sumario en cuestión, instrumento que fue observado por oficio N° 1.906, de 2007, de esa Contraloría Regional, indicando que debía retrotraerse el procedimiento al estado de formular válidamente cargos a los afectados, instrucción que fue cumplida por el municipio, mediante la dictación del decreto N° 407, de 2007, que rola a fojas 116, del tomo II, del expediente sumarial. Luego, a través del decreto N° 200, de 2008, se afinó nuevamente el sumario, acto administrativo que fue observado por medio del oficio N° 866, de 2009, de la Contraloría Regional del Maule, debido a que la potestad sancionadora fue ejercida por la alcaldesa de la época, quien fuera removida de ese cargo por hechos relacionados con los del sumario reseñado, de modo que su decisión no se ajustó a derecho al haber infringido su deber de abstención. Atendido ello, el municipio dejó sin efecto el referido acto y procedió a dictar el decreto N° 264, de 2010, que afinó, en definitiva, el procedimiento disciplinario, aplicando, entre otras, la medida disciplinaria de destitución al recurrente, quien en el ejercicio del derecho contenido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, reclamó en contra de su legalidad ante la Contraloría Regional del Maule, argumentando entre otras razones, al igual que en esta oportunidad, que el procedimiento administrativo que concluyó con la medida expulsiva que lo afecta, adolecería de una serie de vicios que atentarían contra los principios de racional y justo procedimiento, inocencia e indubio pro reo y que la aplicación de la medida disciplinaria no fue razonablemente motivada y fundada, atendido que la forma en que se desarrolló la investigación, le situó en la posición de tener que probar su inocencia, en circunstancias que a quien correspondía probar su culpabilidad era al fiscal. En este contexto, la Sede Regional, mediante oficio N° 4.276, de 2011, rechazó el reclamo interpuesto por el recurrente en contra del decreto sancionatorio N° 264, de 2010, señalando, en lo que interesa, que las conductas materia de la investigación fueron acreditadas mediante distintos medios de prueba, respetándose el principio de inocencia, sin que el funcionario Suazo Moraga acreditara que, ante la evidencia de las irregularidades cometidas, haya realizado gestiones útiles, en forma oportuna, continua o regular, para dar cumplimiento a sus funciones, ya sea para controlar o corregir las irregularidades o anomalías detectadas, o haya representado a sus superiores jerárquicos estos hechos. A lo anterior es dable agregar que, conforme a los antecedentes recabados, se advierte que en el sumario administrativo que afectó al peticionario, una vez concluidas las indagaciones, -a fojas 1.458-, el instructor formuló cargos en su contra los que se refieren, en síntesis, a realizar conciliaciones bancarias sin contar o tener a la vista toda la información ni los libros de bancos municipales en el período que indica; mantener comprobantes de depósitos fuera del libro de caja y de manera desordenada en su oficina, así como cheque girado por la municipalidad; mantener en su poder cheques protestados a favor del municipio, por las cantidades de $535.500 y $600.000, sin informar o remitir a su superior para que se adoptaran las medidas correspondientes; no haber gestionado la anulación contable de cheques girados por la Municipalidad de Pelluhue no cobrados, y no haberlos remitido a su superior jerárquico para que se tomaran las medidas contables; y no haber ingresado y controlado en forma oportuna depósitos directos por $20.917.284, correspondientes al anticipo del Fondo Común Municipal. Tales incumplimientos de deberes funcionarios se encuentran debidamente acreditados en el expediente sumarial, por lo que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la carga probatoria a fin de comprobar el debido cumplimiento de sus obligaciones, recaía en el inculpado, toda vez que a él correspondía desvirtuar las imputaciones que, debidamente constatadas, fueron efectuadas en su contra, lo que en caso alguno implica vulnerar la presunción de inocencia. En consecuencia, y puesto que según se advierte de los antecedentes tenidos a la vista, en el referido sumario se acreditó la responsabilidad administrativa del señor Alex Ricardo Suazo Moraga, sin que este haya desvirtuado los hechos que se le imputan, verificándose además, que tuvo derecho a un debido proceso y a una adecuada defensa, y considerando que en esta oportunidad no ha aportado nuevos antecedentes o elementos de juicio que permitan variar las conclusiones consignadas en el pronunciamiento recurrido, se mantiene el criterio sostenido en él. Finalmente, en lo que concierne a la determinación de la fecha desde la cual se hace efectiva la medida disciplinaria de destitución aplicada, para efectos de establecer el período de inhabilidad para ingresar a cargos de la Administración del Estado, conviene recordar que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia administrativa de este origen, contenida en los dictámenes N°s 46.174, de 2007, y 4.824, de 2009, los decretos alcaldicios relativos al personal rigen in actum, esto es, desde la fecha de su notificación al afectado, sin que su eficacia se subordine al trámite de registro al que se encuentran sujetos, en conformidad con el artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, ya que ese trámite consiste en una mera anotación material del respectivo acto en los registros que lleva al efecto esta Entidad Fiscalizadora, sin importar un control preventivo de legalidad. En este sentido, según lo ha establecido la misma jurisprudencia, la interposición del reclamo contemplado en el artículo 156 de la ley N° 18.883, no suspende la ejecución del acto impugnado, cuyos efectos rigen y deben ser acatados en plenitud, salvo que la autoridad llamada a conocerlo, a petición fundada del interesado, pueda suspender su ejecución, cuando el cumplimiento de lo que se resolviere pueda causar daño irreparable o hacer imposible la realización de lo que se resolviere en el evento de acogerse el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, situación que no aconteció en este caso. Pues bien, atendidas las consideraciones anotadas, cumple señalar que, en la especie, los efectos de la medida disciplinaria de destitución comenzaron a regir, respecto del señor Suazo Moraga, a partir de la fecha en que se le notificó el decreto alcaldicio N° 264, de 2010. Por consiguiente, y en mérito de lo precedentemente expuesto, se ratifica el citado oficio N° 4.276, de 2011, de la Contraloría Regional del Maule en los términos antes indicados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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