Dictamen N° 64573/2012
N° 64.573 Fecha: 17-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alfredo Segundo Rivas Fierro, pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine la legalidad de los descuentos efectuados a su beneficio jubilatorio, por concepto de atenciones médicas recibidas en el Hospital Militar. Requerida al efecto, la mencionada Dirección de Previsión manifiesta, en síntesis, que el interesado o un familiar directo de este, autorizó su traslado al referido establecimiento de salud, debido a que en el Hospital de Carabineros no existía disponibilidad para ser atendido en la unidad de pacientes críticos, por lo que la suma adeudada asciende a $1.069.647. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 15 del decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, sobre Reglamento de Medicina Curativa de la Dirección de Previsión de Carabineros, indica que para el otorgamiento de las diversas prestaciones contempladas en ese ordenamiento, se faculta a esa institución previsional para celebrar los convenios que estime necesarios con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado. Agrega el artículo 16 del mismo texto normativo, en su inciso primero, que a medida que las necesidades asistenciales lo requieran y en virtud de los convenios que se celebren al efecto, la aludida Dirección de Previsión propenderá a la creación de un sistema de prestaciones médicas de libre elección, costeando el valor de la atención, de conformidad a lo previsto en su artículo 6°. En relación a ello, su inciso segundo añade, que para estos efectos el Servicio Médico confeccionará listas de profesionales y servicios con los cuales hubiere contratado, con precisa indicación de la especialidad, honorarios y tarifas convenidos. Por su parte, el inciso tercero del citado artículo 16, dispone que en la Región Metropolitana el sistema de libre elección, regirá solo cuando se acredite que los Hospitales Institucionales o el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile se encuentran impedidos de prestar la atención requerida, en aquellos casos en que no existe la especialidad o de urgencia calificada en los términos que señala el reglamento. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora ha concluido en su dictamen N° 5.597, de 2009, que el sistema de libre elección consiste, precisamente, como su nombre lo indica, en la posibilidad que tienen los beneficiarios para elegir al profesional y el lugar de atención, de entre los especialistas y establecimientos que se encuentran en el listado que está obligado a hacer el Servicio Médico con los profesionales y servicios con los cuales exista convenio para la atención de aquellos. Ahora bien, de los documentos acompañados se desprende que, en la especie, la prestación médica de urgencia requerida no pudo ser otorgada por el Hospital Institucional, procediéndose, por ende, previo consentimiento de un familiar directo del señor Rivas Fierro, a trasladarlo al Hospital Militar, con el cual existe un convenio para dichos fines, por lo que su atención en este último centro asistencial obedeció a la modalidad de libre elección, razón por la que el copago del arancel que adeuda, y que es descontado de su pensión de retiro, corresponde al convenido entre la Dirección de Previsión de Carabineros y el precitado hospital castrense. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que los descuentos que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile practica a la pensión del recurrente se ajustan a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República