Dictamen N° 5597/2009
N° 5.597 Fecha: 4-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Teniente de Carabineros, don Cristian Rodrigo Barriga Vidal, solicitando un pronunciamiento que determine la legalidad de los descuentos efectuados a sus remuneraciones por concepto de atenciones médicas recibidas en la Clínica Ñuñoa Ltda, y no en los centros de salud dependientes de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA, como son los hospitales institucionales. Agrega el peticionario que el Hospital de Carabineros lo derivó a la Clínica Ñuñoa Ltda. para ser atendido en ella, privándolo de la libre elección del establecimiento hospitalario y del profesional con quien se atendería, razón por la cual pide la devolución de los montos deducidos, lo que ha sido denegado por la Institución. Requerido informe sobre el particular, la aludida Dirección de Previsión mediante oficio N° 117, de 2008, expresa en síntesis, que los servicios de salud institucionales no cuentan con la atención psiquiátrica bajo el régimen de hospitalización que necesitaba el referido funcionario por lo que éste fue derivado a la Clínica Ñuñoa, donde existe convenio suscrito para tal fin. A su vez, indica que los aportes realizados por su hospitalización se efectuaron según los porcentajes establecidos en la Resolución Anual de Concurrencia de ese año, y que el pago que el señor Barriga Vidal debió asumir y que fue descontado en cuotas, se encuentra conforme a derecho. En relación con la materia, corresponde tener presente que el artículo 15 del decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, sobre reglamento de medicina curativa de DIPRECA, indica que para el otorgamiento de las diversas prestaciones contempladas en ese ordenamiento, en especial en provincias, se faculta a esta Institución para celebrar los convenios que estime necesarios con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado. A su vez, el artículo 16 del mismo texto normativo, señala en su inciso primero, que a medida que las necesidades asistenciales lo requieran y en virtud de los convenios que se celebren al efecto; la Dirección de Previsión propenderá a la creación de un sistema de prestaciones médicas de libre elección, costeando el valor de la atención, de conformidad a lo previsto en el artículo 6° de ese reglamento. Dicho precepto añade, en su inciso segundo, que para estos efectos el Servicio Médico confeccionará listas de profesionales y servicios con los cuales hubiere contratado, con precisa indicación de la especialidad, honorarios y tarifas convenidos. Finalmente, el inciso tercero, dispone que en la Región Metropolitana el sistema de libre elección a que se refiere este artículo, regirá sólo cuando se acredite que los Hospitales Institucionales o el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile se encuentran impedidos de prestar la atención requerida, en aquellos casos en que no existe la especialidad o de urgencia calificada en los términos que señala el reglamento. De lo anteriormente expuesto, se desprende que en la Región Metropolitana el sistema de libre elección sólo tiene cabida en aquellas situaciones en que no puede otorgarse la prestación médica en alguno de los hospitales institucionales, ya sea por no existir la especialidad o por tratarse de una urgencia. Al respecto conviene, advertir, que el sistema de libre elección consiste, precisamente, como su nombre lo indica, en la posibilidad que tienen los beneficiarios para elegir al profesional y el lugar de atención, de entre los especialistas y establecimientos que se encuentran en el listado que está obligado a hacer el Servicio Médico con los profesionales y servicios con los cuales exista convenio para la atención de aquéllos. Ahora bien, en la especie, la prestación requerida no era otorgada por el Hospital Institucional, procediéndose por ello a derivar al señor Barriga Vida¡, a una de las clínicas privadas con la cual existía convenio, sin respetar su derecho de elegir el recinto hospitalario que, en tales circunstancias le asistía, por tratarse de una prestación regulada por el régimen de libre elección, vulnerándose por ende el procedimiento que prevé la citada normativa, que rige dicho sistema de atención. En consecuencia, en la situación de que se trata, al faltar el elemento fundamental y de la esencia de la libre elección, como es la voluntad del paciente, cumple entender que no ha tenido lugar esta modalidad, y, por lo mismo, debe considerarse como si fuera una atención otorgada por el hospital institucional, de tal forma que no puede cobrarse al funcionario más de lo que le habría significado ser atendido en aquél, por una prestación similar, por lo que esa Dirección de Previsión deberá regularizar, en el sentido expuesto, la situación que ha afectado al ocurrente. Finalmente, conviene agregar que esa institución debe velar por el estricto cumplimiento del procedimiento anteriormente señalado, relativo al sistema de libre elección.