Dictamen N° 64573/2015
N° 64.573 Fecha: 13-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Manuel Inzunza González a nombre de “Liberty Compañía de Seguros Generales S.A.”, denunciando que la Municipalidad de Renca no ha cumplido el dictamen N° 6.513, de 2015, en el sentido de que se encuentra obligada a mantener los recintos donde son trasladados los vehículos retirados de circulación, actuación que fuera observada por este Órgano Fiscalizador en el citado pronunciamiento, lo que en definitiva implica que a su representada no le han devuelto el automóvil placa patente CRBW-19. Requerida al efecto, la mencionada entidad edilicia informó, en lo que interesa, que el anotado dictamen no contiene alusión alguna a que ese municipio se encuentre obligado a restituir el vehículo en comento, el cual habría sido trasladado desde el “Aparcadero Concesionado de la Municipalidad de Renca” al “Centro Metropolitano de Vehículos Retirados de Circulación”, en atención a que la empresa recurrente no pagó la tarifa de bodegaje correspondiente. Agrega, que la reclamación formulada debe desestimarse, en consideración a que esta tiene que ser resuelta por un tribunal civil y no ante este Órgano de Control. Como cuestión previa, en relación con lo aseverado por la citada municipalidad en cuanto a que esta Entidad Fiscalizadora carece de atribuciones para atender la presentación en comento, es del caso recordar que de conformidad con lo previsto en los artículos 98, inciso primero de la Constitución Política, 1° de la ley N° 10.336, y 51 de la ley N° 18.695, esta Contraloría General tiene entre otros deberes, el de velar por la legalidad de las actuaciones de los municipios. En el marco de dicha facultad, este Órgano de Control emitió el mencionado dictamen N° 6.513, de 2015, el cual concluyó, en lo pertinente, que toda vez que el servicio proporcionado por la concesionaria constituye, por una parte, una función pública que se encuentra siempre radicada en la entidad edilicia y, por otra, que del propio contrato de concesión se desprende el deber de aquella de fiscalizar el cumplimiento del mismo, no es posible sino entender que el municipio estaba obligado a supervisar que la prestación en comento se procurara de acuerdo con los principios de eficiencia y eficacia contemplados en el artículo 5° de la ley N° 18.575, lo que en la especie no ocurrió. Asimismo, dicho pronunciamiento precisó que para los efectos del cobro del derecho de que se trata, se debe entender que el vehículo que ha sido robado y respecto del cual su propietario desconoce que se encuentra en el aparcadero no se generó la obligación de su entero, por lo que no correspondió la recaudación por el período en que aquel estuvo en tal estado, más aun cuando la responsabilidad de controlar el ingreso de los móviles al corral recae en la concesionaria y en la entidad edilicia, esta última en su calidad de fiscalizadora del servicio municipal, situación que, en la especie, no sucedió. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que a la fecha de la presentación, el anotado municipio no ha cumplido con su deber de ejercer las labores de supervisión señaladas previamente, actuación que fuera ordenada mediante el dictamen en comento, razón por la cual cabe recordar que los pronunciamientos emanados de este Órgano de Control son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, deber que encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la aludida ley N° 18.575; y 1°, 5°, 6°, 9°, y 19 de la ley N° 10.336 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 52.876, de 2014). Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, se reitera lo ordenado en el citado dictamen N° 6.513, de 2015, en cuanto a que esa entidad edilicia debe cumplir con la obligación legal de mantener recintos especiales en donde sean trasladados aquellos vehículos que tienen que ser retirados de circulación, y en tal sentido adoptar las medidas de fiscalización necesarias a fin de que en el ejercicio de la aludida función no se vulnere el derecho de propiedad de los dueños de los automóviles. En consecuencia, el mencionado municipio deberá arbitrar las medidas que correspondan a fin de cumplir el mencionado pronunciamiento, en cuanto a que es improcedente el cobro efectuado al interesado para efectos de la devolución del móvil de que se trata, debiendo informar de ello a este Órgano de Control, dentro de un plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, considerando la reticencia de la Municipalidad de Renca de efectuar las acciones correspondientes, ese municipio deberá ordenar la instrucción del respectivo proceso disciplinario, y remitir copia del decreto que lo disponga a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Entidad de Control, en el mismo plazo señalado en el párrafo precedente. Transcríbase al recurrente, y a las Unidades de Seguimiento de la División de Municipalidades y de la Fiscalía, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante