Dictamen N° 6513/2015
N° 6.513 Fecha: 23-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Manuel Inzunza González, en representación de “Liberty Compañía de Seguros Generales S.A.”, reclamando en contra de la Municipalidad de Renca por eventuales irregularidades en el procedimiento de custodia de los vehículos en el aparcadero municipal, toda vez que habría permitido que se mantuvieran en dicho recinto los móviles placas patentes CRBW-19 y VD-2695, ambos encargados por robo, y por proceder a la subasta pública de este último sin haber denunciado dicha situación a la autoridad correspondiente o bien tratado de identificar al propietario del mismo. El interesado solicita, además, un pronunciamiento acerca de la legalidad de la enajenación de los móviles individualizados cuando respecto de ellos existe una prohibición inscrita en el registro de vehículos motorizados del Registro Civil e Identificación; de la procedencia del cobro por concepto de derecho municipal que esa entidad edilicia le habría efectuado por el bodegaje del móvil en el aparcadero, aplicando un parámetro temporal -valor diario-, que solo dicha autoridad ha establecido pero que no ha sido fijado por la ordenanza local, y si este procede aun cuando los anotados bienes se encuentren almacenados con encargo por robo. Asimismo, el recurrente reclama en contra de Carabineros de Chile por su eventual responsabilidad en su calidad de autoridad administradora del Sistema Nacional de Encargo de Vehículos. Finalmente, denuncia que la mentada entidad edilicia no habría dado respuesta a sus solicitudes de pronunciamiento relativas a la suspensión del cobro de derechos por bodegaje. Requerida de informe, la Municipalidad de Renca expuso, en síntesis, que ambos vehículos fueron ingresados al aparcadero sin sus placas patentes por lo que no fue posible determinar su propietario. Agrega, que la custodia de los vehículos corresponde a la concesionaria privada que es la dueña del recinto donde estos se almacenan, y respecto de la cual no tiene participación en su administración, no concurre en ninguno de sus gastos operacionales y el personal que allí trabaja no tiene vínculo laboral o contractual con ella. Asimismo, señala que es responsabilidad del dueño del móvil que fue encontrado abandonado en la vía pública proceder a su retiro del lugar de almacenamiento, conforme lo establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.290, de Tránsito. Además, indica que a su entender no existiría ilegalidad en la venta del vehículo puesto que la prohibición a que se refiere el reclamante se encuentra incorporada en un contrato privado celebrado entre partes, obligando la inscripción de ese impedimento en el registro de vehículos motorizados solo a quienes suscribieron dicho acuerdo de voluntades. Añade, que el municipio hace un exhaustivo detalle de los móviles que subasta, remitiendo copia a Carabineros de Chile a fin de contar con la certeza de no rematar aquellos que cuenten con orden pendiente emanada del Ministerio Público o del tribunal, lo que no ocurrió en la especie. Por último, expresa que la tarifa cobrada por la adjudicataria por el bodegaje en comento tiene como antecedente el contrato de concesión el cual no ha sufrido ninguna modificación y corresponde a la justa contraprestación económica por el servicio proporcionado por un privado, por lo que no cabe confundir el entero de un derecho municipal con aquel, sin que exista, por lo demás, alguna normativa o carga legal que obligue o imponga a este último a prestarlo sin cobro, siendo ello, en definitiva, una disputa de carácter civil entre particulares. Por su parte, solicitado de informe, Carabineros de Chile expuso, en síntesis, que el Sistema Nacional de Encargo de Vehículos permite que cualquier persona consulte si un móvil se encuentra con encargo por robo vigente, lo cual tiene como antecedente normativo el artículo 39 de la mencionada ley N° 18.290, servicio que no reviste ninguna implicancia legal ni reglamentaria para la institución, toda vez que aquella cumple con su misión de registrar los encargos vigentes y, además, en los casos de robo, dar cuenta del hallazgo a los tribunales e informar a través del sistema “SISTSEBV” a la compañía aseguradora cuando aquel se encuentra asegurado, encontrándose los procedimientos adoptados dentro de las facultades y competencias legales que le corresponde en estos procedimientos. Continua indicando que, tratándose del vehículo placa patente VD-2695, dicha institución habría efectuado el procedimiento establecido para los móviles encontrados en la vía pública sin la referida placa, dándose cuenta a la Fiscalía Local de Puente Alto y remitiéndose al corral municipal de Renca; sin embargo, respecto del vehículo CRBW-19, no se ha acreditado la participación de Carabineros de Chile en su incautación y posterior traslado al anotado recinto de bodegaje. Sobre el particular, respecto de la primera alegación formulada por el recurrente, cabe señalar que el inciso primero del artículo 156 de la mencionada ley N° 18.290, dispone que “Carabineros de Chile e Inspectores Fiscales o Municipales podrán retirar los vehículos abandonados o que se encuentren estacionados sin su conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley, enviándolos a los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad”. En el mismo sentido, los artículos 56, 92, 173, inciso tercero, y 174 del texto legal en estudio prevén la obligación que pesa sobre las entidades edilicias para habilitar y mantener recintos especiales en donde sean trasladados aquellos vehículos que deban ser retirados de circulación. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 37.037, de 1998, ha señalado que la acción del municipio de habilitar y mantener recintos donde sean trasladados los vehículos retirados de circulación en los casos que indica la ley N° 18.290, implica la prestación de un servicio, el cual, más allá de satisfacer el interés particular del afectado con la medida y de respetar su derecho de propiedad sobre el respectivo bien mueble, obedece a la necesidad de servir a la comunidad, manteniendo expeditas las vías públicas. Agrega el citado pronunciamiento, que la mencionada obligación constituye un servicio municipal que, como tal, puede ser objeto de concesiones de conformidad con el artículo 8° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En este contexto, es menester recordar, que por intermedio de la concesión de servicios las entidades edilicias entregan a un particular, persona natural o jurídica, la atención de una prestación destinada a satisfacer necesidades de la comunidad local, por su cuenta y riesgo, por un tiempo determinado, en las condiciones y bajo la vigilancia que el municipio establezca, sin perjuicio de los derechos y responsabilidades que les corresponda, sin que ello implique el traspaso de sus funciones y/o potestades (aplica dictámenes N°s. 24.751, de 2002, y 30.056, de 2009). Pues bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular de la convención denominada “Prórroga de plazo del contrato de concesión de aparcadero municipal”, consta que la Municipalidad de Renca otorgó a la señora Maritza Muñoz Lazcano la concesión de aquel, estableciéndose en su estipulación segunda las obligaciones de esta última, dentro de las cuales se encuentra que será de su exclusiva responsabilidad el cuidado y seguridad de los vehículos depositados en él, y en la cláusula sexta, en lo que importa, que “La Dirección Jurídica del municipio fiscalizará el cumplimiento del contrato. Asimismo, la concesionaria deberá entregar un resumen mensual de los ingresos y salida de vehículos, los montos recaudados y la cantidad de los vehículos existentes en el aparcadero”. Asimismo, de la aludida documentación aparece que los vehículos por los cuales se consulta fueron ingresados al recinto en comento por encontrarse abandonados en la vía pública sin sus placas patentes, manteniéndose aquellos en el corral municipal por un período superior a dos años, tratándose del vehículo CRBW-19, y de un año y medio respecto del móvil VD-2695. Luego, dado que, por una parte, el servicio proporcionado por la concesionaria constituye una función pública que se encuentra siempre radicada en la entidad edilicia y, por otra, que del propio contrato de concesión se desprende la obligación de aquella de fiscalizar el cumplimiento del mismo, no es posible sino entender que el municipio se encontraba obligado a supervisar que la prestación de la especie se procurara de acuerdo con los principios de eficiencia y eficacia contemplados en el artículo 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, lo que implica velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por la debida observancia de la anotada función, lo que en la especie no habría ocurrido. Por consiguiente, la Municipalidad de Renca deberá, en lo sucesivo, dar estricto cumplimiento a su obligación de fiscalización de los servicios concesionados. A continuación, en lo que atañe a la legalidad de la enajenación efectuada por parte de la entidad edilicia de vehículos que cuentan con una prohibición de enajenar inscrita en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, es del caso indicar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la referida ley N° 18.290, la constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles, teniendo la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados un valor de mera publicidad respecto de terceros. En este orden de consideraciones, es menester recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, este Ente Fiscalizador no puede intervenir ni informar en asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso. Pues bien, según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, la materia de que se trata reviste el carácter de litigiosa, por cuanto el pronunciamiento que se requiere incide en la determinación de la validez de la enajenación de un bien mueble mediante un remate, asunto controvertido que debe resolverse en sede judicial, por ende, este Organismo de Control debe abstenerse de emitir, en este punto, el pronunciamiento solicitado. Por otra parte, en cuanto a la legalidad de la tarifa aplicada por el bodegaje de los vehículos de propiedad del reclamante, es dable señalar que el mencionado contrato de concesión de aparcadero municipal, dispone en su estipulación tercera, que aquella “cobrará a los usuarios los siguientes derechos por concepto de bodegaje y/o custodia: 1. Un valor de $1.500 pesos más IVA diarios en el caso de motocicletas o vehículo de tres ruedas, un valor de $2.500 pesos más IVA diarios en el caso de vehículos livianos y un valor de $3.500 pesos más IVA en el caso de vehículos pesados”. En dicho contexto, los montos exigidos por la concesionaria derivan de la convención suscrita con la Municipalidad de Renca, en la cual se determinó el importe a enterar en cada oportunidad, contrato que, de conformidad con los antecedentes examinados, fue aprobado por el concejo municipal de esa comuna mediante acuerdo de fecha 31 de enero de 2007 y ratificado por ese ente pluripersonal al prorrogarlo en la sesión ordinaria celebrada el 30 de agosto de 2013, por lo que esta Contraloría General no advierte irregularidad en este aspecto. Enseguida, en lo concerniente a la consulta del interesado relativa a si procede el cobro de derechos por el bodegaje de los anotados bienes aun cuando estos se encuentren con encargo por robo, es menester señalar que acorde con el principio de juridicidad, todo cobro de un servicio municipal debe realizarse en el marco del derecho. Siendo así, en la especie, es dable entender que la estipulación tercera del contrato de concesión en examen establece una contraprestación que se enmarca dentro de la legalidad, lo que impide sostener que aquella comprenda a los vehículos que ingresen al corral municipal como consecuencia de haber sido sustraídos ilegítimamente a sus dueños. En ese sentido, cabe manifestar, que el concesionario debe evitar dar a las cláusulas del contrato un alcance que importe una aplicación indebida o injusta de las mismas, como sería sostener la validez del cobro por bodegaje a una persona cuyo vehículo ha salido de su poder por un hecho delictivo, ajeno a su voluntad. En consecuencia, para los efectos del cobro del derecho de que se trata se debe entender que el vehículo que ha sido robado y respecto del cual su propietario desconoce que se encuentra en el aparcadero municipal no se ha generado la obligación de su entero, por lo que no ha correspondido el cobro de aquel por el período que el móvil estuvo en tal situación, más aun cuando ha sido responsabilidad de la concesionaria y de la Municipalidad de Renca, en su calidad de fiscalizador del servicio municipal controlar el ingreso de los vehículos al corral, situación que, en la especie, no ocurrió. Por otra parte, el recurrente reclama en contra de Carabineros de Chile por su eventual responsabilidad en su calidad de autoridad administradora del Sistema Nacional de Encargo de Vehículos. Sobre este aspecto, el artículo 30 del decreto N° 1.111, de 1984, del Ministerio de Justicia, que “Aprueba Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados”, prescribe que la anotación de la denuncia por la sustracción de un vehículo motorizado, o su eliminación cuando corresponda, deberá requerirse por el propietario en cualquier dependencia de Carabineros de Chile. Asimismo, esa institución policial podrá solicitar directamente que se haga la anotación, sin mediar requerimiento previo del dueño del vehículo. Agrega, el artículo 31 del aludido reglamento, que Carabineros de Chile, previas las formalidades que correspondan según sus procedimientos internos, ingresará la anotación o eliminación a su sistema computacional, y a través de esta vía informará periódicamente al Servicio de Registro Civil e Identificación, el cual dejará constancia del requerimiento en todos los certificados que emitan para el vehículo respectivo. En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista consta que con fecha 19 de octubre de 2010 funcionarios de la referida Institución encontraron la camioneta marca Hyundai, placa patente VD-2695, la cual fue remitida al aparcadero de la comuna de Renca mediante el oficio N° 1.366, de ese mismo año, sin que se procediera, en dicha oportunidad, a su eliminación del aludido sistema computacional, lo cual solo se realizó el día 8 de agosto de 2012. Luego, es posible colegir que la actuación de Carabineros de Chile no se ajustó a derecho, puesto que se encontraba en el imperativo de, por una parte, eliminar el anotado vehículo de su sistema computacional y, por otra, informar al Servicio de Registro Civil e Identificación la circunstancia de haberlo encontrado, lo que no sucedió en la situación en análisis, infringiendo, de esta manera, una de las obligaciones que la ha impuesto el ordenamiento jurídico, por lo que esa Institución deberá, en lo sucesivo, adoptar las medidas tendientes a dar estricto cumplimiento a la mencionada exigencia. Finalmente, en cuanto al reclamo del interesado en el sentido que la entidad edilicia no habría dado respuesta a sus solicitudes de pronunciamiento relativas a la suspensión del cobro de derechos por bodegaje, es útil recordar que según lo ha precisado este Órgano de Fiscalización, entre otros, a través del dictamen N° 6.122, de 2009, conforme con lo previsto en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, toda persona tiene derecho a presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, lo que implica para los entes públicos la obligación de dar respuesta a quien formule consultas, la que por razones de certeza y buena técnica administrativa, debe expresarse por escrito y en términos formales. Ahora, de acuerdo a los antecedentes acompañados por el propio reclamante, se advierte que el mencionado municipio ha dado respuesta a sus requerimientos, sin que esta Entidad Fiscalizadora pueda evaluar los aspectos de mérito o conveniencia involucrados en tal decisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 B de la ley N° 10.336, ya citada, por lo que debe desestimarse esta alegación (aplica dictamen N° 36.584, de 2012). Transcríbase al interesado y a la Dirección General de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante