Dictamen CGR

Dictamen N° 64648/2015

2015-08-13 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La administración posee un plazo de dos años para invalidar sus actos contrarios a derecho. Abono por años de servicios a funcionario de Carabineros de Chile, debe ser otorgado por el Presidente de la República

N° 64.648 Fecha: 13-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Raúl Bustamante Llegues, abogado, en representación del señor Cristián Eugenio Diaz Salas, funcionario de Carabineros de Chile, reclamando de los vicios que afectarían la notificación de la vista fiscal parcial de un sumario administrativo realizado a consecuencia de un accidente que aquél tuvo en el año 2004. Requerido su informe, la mencionada institución policial manifestó, en síntesis, que tal diligencia no adolecería de ninguna irregularidad que pudiese incidir en su legalidad. Al respecto, es dable anotar que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, establece que la autoridad podrá, de oficio o a petición de parte, dejar sin efecto un acto contrario a derecho, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación. En consecuencia, es menester precisar que, en la especie, de haberse configurado un vicio que incidiese en la licitud de aquella gestión de comunicación -de fecha 17 de enero de 2005-, en la actualidad, no resultaría posible que la jefatura pertinente de Carabineros de Chile dispusiese su invalidación, dado el transcurso del señalado término de dos años. Luego, acerca del planteamiento del peticionario, en orden a que la Comisión Médica Central de esa entidad le habría reconocido a su mandante el derecho a un año de abono de servicios, el que no se consideraría para los trienios, cabe indicar que si bien el artículo 46, letra a), inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, permite computar para el pago de este estipendio, el beneficio a que se refiere el artículo 87 del mismo texto legal, lo cierto es que, acorde con lo establecido en el inciso final de este último precepto, y en armonía con lo informado en el dictamen N° 34.159, de 2011, de este origen, corresponde al Presidente de la República, previa solicitud del interesado, conceder el abono, lo que de la documentación tenida a la vista, no se advierte que haya sucedido. De esta manera, es dable concluir que el señor Cristián Eugenio Díaz Salas no puede recibir el entero de trienios en la forma que pretende. No obstante lo anterior, en lo concerniente a estimar el abono de que se trata -el que, como ya se expresó, no consta haberse otorgado-, para el cálculo del sueldo superior, cumple con destacar, de acuerdo con lo señalado en los artículos 43 y 44 del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, que para la determinación de dicho estipendio, no es útil el beneficio al que alude el recurrente. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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