Dictamen CGR

Dictamen N° 64718/2016

2016-09-01 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El pago del 40% de viático a funcionario de Carabineros de Chile, procederá en el evento que con ocasión de una comisión de servicio solo incurra en gastos de alimentación

N° 64.718 Fecha: 01-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Hormazábal Alvarado, funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar el entero del 40% de los viáticos que se le adeudarían por la comisión de servicio que efectuó entre el 27 de noviembre de 2015 y el 12 de enero de 2016. Requerido su informe, el mencionado organismo manifestó, en síntesis, que no procedería el pago que se reclama, ya que al interesado se le proporcionó alimentación de cargo fiscal, salvo durante siete días en los que no gozó de tal beneficio y por los cuales se le enteró el correspondiente emolumento. Al respecto, es menester consignar que el aludido estipendio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de Viáticos para el personal de la Administración Pública -aplicable en la especie virtud de lo previsto en el artículo 46, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa entidad policial-, es un subsidio destinado a compensar los costos de alojamiento y alimentación en que incurriere el empleado, cuando en esa calidad, y por necesidades institucionales, se ausente de su lugar de desempeño habitual. Seguidamente, cabe expresar, con arreglo a lo establecido en el artículo 5° del primer texto legal citado, que si el funcionario no efectúa desembolsos por hospedaje -como ocurrió en la situación en análisis-, recibirá el 40% del emolumento en examen, con la finalidad cubrir solo los gastos de alimentación. En este sentido, considerando que el señor Hormazábal Alvarado, producto de la aludida comisión de servicio, no incurrió en gastos de alojamiento, únicamente le habría asistido el derecho a percibir viáticos en el anotado porcentaje, siempre que por la realización de esa comisión hubiere efectuado desembolsos por alimentación, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 60.899, de 2011, de este origen. Ahora bien, de lo reconocido por el propio interesado y de lo informado por Carabineros de Chile, consta que al primero se le pagaron viáticos por siete de los cuarenta y siete días que duró la comisión de servicio, por lo que su reclamo, respecto de esos días, se encuentra superado. Luego, de la misma documentación examinada aparece que durante los restantes días en que se extendió dicha comisión, al recurrente se le entregó alimentación de cargo fiscal por veinticinco días, de manera que en aquel lapso no le corresponde recibir viáticos por este motivo. En este contexto, y en lo tocante a su disconformidad con la modalidad utilizada para proporcionarle alimentación de cargo fiscal -cheque restaurant-, es menester señalar que compete a la autoridad de esa institución policial ponderar la forma en que ha de proveerse el funcionario la pertinente alimentación, de modo que habiéndose acreditado que la misma se ha procurado al servidor en el caso en examen, debe desestimarse la alegación del rubro en ese aspecto. Finalmente, en relación con los quince días restantes que duró la comisión de servicios, y por los cuales Carabineros de Chile no le entregó alimentación de cargo fiscal ni le pagó el respectivo viático, es útil indicar que, de los antecedentes estudiados, se aprecia que ello obedeció a la circunstancia de que en esos días el señor Hormazábal Alvarado no habría tenido un desempeño efectivo, debido al sistema de turnos implementado en esa entidad policial. En este sentido, cabe hacer presente que del estudio del citado decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, no se advierte que el hecho de que un empleado no desarrolle sus labores durante parte de los días que abarca la comisión, por la modalidad utilizada por el servicio para el cumplimiento de las tareas, configure por sí solo una causal para no recibir el estipendio en comento, considerando que el funcionario igualmente puede verse en la necesidad de incurrir en gastos de alimentación. No obstante, y en atención a que de la documentación tenida a la vista, no aparece que el señor Hormazábal Alvarado acreditara que en esos quince días hubiese efectuado desembolsos por concepto de alimentación, como lo exige el aludido dictamen N° 60.899, de 2011, debe concluirse que, en tanto ello no ocurra, no le asiste a aquel el derecho a obtener el beneficio económico que reclama por este período. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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