Dictamen CGR

Dictamen N° 64750/2011

2011-10-14 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Vigente
Sumario. Sobre reclamo formulado ante la Dirección de Compras y Contratación Pública respecto de observaciones que se advierten en las bases de una licitación convocada por la Municipalidad de Puente Alto

N° 64.750 Fecha: 14-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Compras y Contratación Pública, solicitando se tome conocimiento del reclamo que le formulara la persona que individualiza, respecto del proceso licitatorio destinado a la compra de 80 tinetas de esmalte al agua color blanco Sherwin Williams o similar calidad y características de rendimiento, convocado por la Municipalidad de Puente Alto, a fin de que este Órgano de Control evalúe las posibles infracciones normativas y responsabilidades funcionarias comprometidas en la especie. Al respecto, se acompaña el informe -emitido por el Departamento de Monitoreo de Clientes de la División de Clientes de la mencionada Dirección- que atendió tal reclamación, la que se refiere a la circunstancia que en el proceso en cuestión se exigió una marca específica del bien licitado, asignándoseles puntajes más bajos a los oferentes de bienes de marcas distintas. Mediante dicho informe se concluyó que la correspondiente licitación habría infringido el artículo 38 del reglamento de la ley N° 19.886 -de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios-, ya que no se entregó información sobre los factores ni subfactores a evaluar, ni se contempló un mecanismo que permitiera resolver eventuales empates. Requerido informe al municipio, este lo evacuó mediante oficio ordinario N° 505, de 2011, indicando que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 19.886, la competencia para conocer de los actos u omisiones, ilegales o arbitrarios ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos, le corresponde al Tribunal de Contratación Pública y no a este Ente Fiscalizador. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad edilicia añade que la solicitud de una marca específica se enmarcó en lo dispuesto en el artículo 22, N°2, inciso segundo, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886 y que, a su juicio, sí se consideraron parámetros de evaluación, a través de la aplicación de los porcentajes que se encuentran en las bases de la licitación. Por último, la municipalidad admite que, por omisión involuntaria, no se precisó en el proceso licitatorio la forma de resolver eventuales empates, expresando que a futuro no incurrirá de nuevo en esa falta. Como cuestión previa, cabe señalar que la competencia que tiene el tribunal mencionado en conformidad con el artículo 24 de la ley N° 19.886, no impide a esta Entidad de Control ejercer las atribuciones fiscalizadoras que le confieren los artículos 21 A y 131 a 139 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General, para practicar las auditorías, inspecciones, investigaciones y sumarios que se estimen pertinentes, con el fin de determinar las eventuales responsabilidades administrativas de funcionarios públicos que hayan intervenido en procesos licitatorios (aplica criterio contenido en el dictamen N° 3.293, de 2011). Precisado lo anterior, en cuanto a la circunstancia de haberse exigido en la licitación una marca determinada, cabe recordar que el N°2, inciso segundo, del artículo 22 del reglamento de la ley N° 19.886, establece que en caso que sea necesario hacer referencia a marcas específicas, deben admitirse, en todo caso, bienes o servicios equivalentes de otras marcas o genéricos agregándose a la marca sugerida la frase “o equivalente”. Pues bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, si bien en el caso concreto el municipio requirió bienes de una marca determinada, admitió que se ofertaran artículos de distintas marcas, de similar calidad y características de rendimiento, lo que resulta concordante con la norma citada. En seguida, en lo que atañe a los parámetros de evaluación previstos en las bases, es menester indicar lo preceptuado en el artículo 38, incisos primero y tercero del citado decreto, que en lo pertinente señala que los criterios de evaluación tienen por objeto seleccionar a la mejor oferta o mejores ofertas, de acuerdo a los aspectos técnicos y económicos establecidos en las bases, en las cuales las entidades deberán considerar las ponderaciones de los criterios, factores y subfactores que contemplen y los mecanismos de asignación de puntajes para cada uno de ellos. Al tenor de lo señalado se observa que si bien la municipalidad de que se trata estableció determinados criterios de evaluación -precio, calidad técnica de los bienes y plazo de entrega-, no incluyó mecanismos objetivos para la medición de estos ni la forma en que se asignarían los puntajes respectivos. Finalmente, en lo que atañe al reclamo relacionado con la ausencia de una fórmula tendiente a aclarar una posible igualdad de puntajes, es del caso mencionar lo indicado en el inciso cuarto de la norma citada con anterioridad, la cual señala que se deberá contemplar un mecanismo para resolver los empates que se puedan producir en el resultado final de la evaluación, lo que, según lo informado por el propio municipio, no se verificó en la licitación en comento. En consecuencia, en mérito de lo expuesto en el presente oficio, es posible concluir que la actuación de la Municipalidad de Puente Alto no se ha ajustado plenamente a la normativa pertinente, por lo que deberá adoptar las medidas que resulten pertinentes a la luz de lo expresado, a fin de que, en lo sucesivo, los procesos licitatorios que lleve a cabo cumplan con la respectiva preceptiva regulatoria. Del mismo modo, deberá proceder a instruir un proceso disciplinario tendiente a determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas comprometidas en la especie y remitir en el término de 10 días el decreto que así lo ordene. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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