Dictamen CGR

Dictamen N° 64857/2013

2013-10-09 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede reconocer derecho a imponer voluntariamente el tiempo registrado como estudiante de medicina becado, para efectos de impetrarlo como trabajo efectivo, válido para el retiro, por no cumplir con los requisitos pertinentes
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Dictamen N° 413236/2023
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N° 64.857 Fecha: 09-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Osvaldo Christian Koller Campos, empleado civil de la Fuerza Aérea, afecto al régimen de remuneraciones de la ley N° 15.076, para reclamar porque la Caja de Previsión de la Defensa Nacional no le ha permitido imponer voluntariamente sus dos últimos años de estudios de medicina para computarlos como válidos para el retiro -de acuerdo con lo establecido por el inciso cuarto del artículo 77 de la ley N° 18.948-, argumentando que, durante ese lapso, se le integraron cotizaciones en la calidad de becario que le otorgó el artículo 228 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. Requerido su informe, el Comando de Personal de la referida institución castrense manifiesta, en síntesis, que en su opinión, procedería, por una parte, que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional devuelva a la Fuerza Aérea las cotizaciones que ésta integró por la beca que concedió al recurrente, y que, por otra, reciba las imposiciones voluntarias de este último, por el lapso a que se refiere el citado artículo 77 de la ley N° 18.948. Por su parte, el aludido organismo de pensiones concuerda con lo concluido por el referido comando. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que el citado artículo 228 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, actualmente derogado por el artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del mismo origen, permitió que la Fuerza Aérea otorgara hasta 12 becas para los estudiantes universitarios que cursaran los seis últimos semestres de las carreras de medicina u odontología, con una asignación equivalente a la remuneración base grado 14 de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, con el objeto de que, al recibir su título profesional, ingresaran a prestar servicios en la institución que les otorgó el estipendio, agregando que ese periodo se debía computar como años desempeñados en la entidad que les dio el emolumento, por lo que era cotizado en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Cabe mencionar, en relación con la nombrada subvención, que, en la actualidad, el artículo 260 del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, admite, en similares términos, el financiamiento de becas en las Fuerzas Armadas, para los estudiantes que cursen los semestres y carreras que ese precepto indica, pero sin permitir que los beneficiarios computen ese tiempo como años de servicio en la institución correspondiente. Enseguida, procede observar que el inciso cuarto del artículo 77 de la ley N° 18.948, previene que también se computarán como labores efectivas, válidas para el retiro, los dos últimos años o los cuatro semestres finales de estudios profesionales de los Oficiales de Justicia, Sanidad, Dental, Veterinaria y Servicio Religioso de los escalafones de las Fuerzas Armadas, añadiendo que las imposiciones correspondientes serán de cargo de los interesados y se calcularán sobre la remuneración base del grado 14 de la escala de sueldos de esa entidad. En este contexto, es posible establecer que actualmente la mencionada disposición legal constituye la única posibilidad de incorporar períodos de estudio para efectos de completar el mínimo de veinte años de servicios válidos para impetrar pensión de retiro, por así disponerlo como norma especial. Al respecto, resulta necesario indicar que para ser titular del citado abono de tiempo se requiere que el interesado entere de su propio peculio y costo las imposiciones que le correspondan en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y que, además, tenga la calidad de Oficial de los Servicios que el citado artículo 77 de la ley N° 18.948 indica, al momento de invocar ese beneficio, situación esta última, en la que no se encontraría el señor Koller Campos, toda vez que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista aparece que en la actualidad sirve el cargo de empleado civil de la Fuerza Aérea, afecto al régimen de remuneraciones de la ley N° 15.076. No obstante lo expuesto, resulta necesario destacar que el peticionario mantiene vigente, en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1987 y el 31 de diciembre de 1988, por efectos de la beca que se le otorgó durante sus últimos semestres de estudios universitarios, en los términos del artículo 228 del antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente a esa data. En relación con ello, cabe observar que si bien esos haberes debieran ser devueltos, por cuanto fueron impuestos erróneamente por la Fuerza Aérea, dado que la ley N° 18.458 que ya se encontraba promulgada a esa época, no incorpora a los becarios en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, se debe tener presente que esa afiliación se ha mantenido por largo tiempo y sin objeciones, en el entendido de que ese era el sistema que le correspondía al señor Koller Campos, y que, además, de proceder a dejarla sin efecto y restituirla en sus valores nominales se produciría un grave daño económico para el recurrente. En este orden de ideas, es oportuno mencionar que la jurisprudencia de esta Entidad Contralora, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 42.649, de 2008 y 38.102, de 2009, ha reconocido que la obligación de cumplir con el deber constitucional de respeto irrestricto a la legalidad que tiene la Administración, está limitada por la necesidad de mantener situaciones jurídicas creadas a su amparo, cuando aquellas alcanzan a terceros de buena fe, que se han originado bajo la presunción de legitimidad derivada de la competencia del órgano emisor, de forma que por la aplicación de ese principio y el de seguridad jurídica, no es dable invalidar un acto jurídico irregular, cuando su nulidad afecte a los que actuaron con el convencimiento de que dicho suceso se ajustaba a derecho. Así, es posible concluir que se ha configurado, en este caso, una situación jurídica consolidada, debiendo mantenerse las imposiciones del solicitante, durante el referido lapso, en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, pero tan sólo para efectos de que estos sean considerados con posterioridad al haber reunido el mínimo de 20 años requeridos para impetrar pensión de retiro. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto resulta necesario concluir que, en la especie, no corresponde habilitar al solicitante para imponer voluntariamente en el aludido organismo previsional con el objeto de reconocer ese tiempo en los términos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 77 de la ley N° 18.948, debiendo computarse el periodo en que gozó de una beca de estudios universitarios solamente una vez que complete los veinte años necesarios para su retiro. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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