Dictamen N° 64891/2010
N° 64.891 Fecha: 02-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Aranda Huerta, ex funcionaria de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, para solicitar que se le libere del reintegro por pago en exceso del bono de incentivo al retiro previsto en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, que percibió, según señala, de buena fe y cuyo pago le requirió la aludida institución. Como cuestión previa, cabe señalar que se solicitó informe al referido Servicio, el que, a la fecha, no ha sido evacuado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Sobre el particular, cumple con consignar que mediante el Informe Final N° 34, de 2009, esta Entidad Contralora concluyó, respecto del pago efectuado, entre otros, a la señora Aranda Huerta, por el bono a que alude el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, que el factor de actualización de las remuneraciones, a que se refiere ese cuerpo normativo -según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas-, debió efectuarse considerando el mes de inicio de las doce últimas rentas del funcionario, observándose en dicho Informe que para tal efecto se utilizó el del mes anterior al de inicio, lo que habría originado un pago en exceso. En relación, ahora, a la solicitud de liberación del reintegro de las sumas que habrían sido pagadas indebidamente por concepto de la bonificación en comento, es necesario manifestar, por una parte, que tanto la precitada ley N° 20.209 como el reglamento para el otorgamiento del referido beneficio, contenido en el decreto N° 109, de 2008, del Ministerio de Salud, no prevén esa posibilidad y, por la otra, que en la especie no procede aplicar lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de este Organismo de Control, que faculta a este Contralor General para condonar total o parcialmente los beneficios pecuniarios a que alude dicha norma. En efecto, mediante el dictamen N° 20.758, de 2007, de este origen, se expresa que la citada facultad de condonar u otorgar facilidades para el reintegro, dice relación con deudas de quienes revisten la calidad de funcionarios públicos de las entidades sometidas a su control, por hechos ocurridos mientras ejercen su empleo y en razón de él. De esta forma, continúa el referido pronunciamiento, resulta claro que el hecho generador de la responsabilidad civil a que alude el artículo 67 de la ley N° 10.336, consiste en la percepción errónea de beneficios pecuniarios ocurrida mientras el servidor está unido por un vínculo estatutario al respectivo organismo público, sin que entonces resulte procedente ejercer dicha atribución tratándose de deudas por hechos acontecidos con posterioridad al término de esa relación jurídica. Luego, tal como puede desprenderse de la preceptiva que regula el bono en análisis, y en armonía con lo expresado, además, en los dictámenes N°s. 56.033 y 31.919, ambos de 2010, de este origen, es menester colegir que éste carece de las condiciones antes aludidas, y que autorizan al Contralor General para el ejercicio de la referida facultad de condonación, que se solicita, puesto que la bonificación de que se trata no se percibe durante el desempeño de un cargo público, ni se reconoce y concede en razón del desempeño de un empleo público de esa naturaleza. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República