Dictamen N° 56033/2010
N° 56.033 Fecha: 22-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lucía Moyano Ahumada, ex funcionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 3.705, de 2009, de la Contraloría Regional de Coquimbo, y que se le libere del reintegro del bono especial de retiro previsto en el artículo décimo noveno transitorio de la ley N° 20.212, que percibió, según señala, de buena fe y cuya devolución le requirió la aludida institución. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el referido pronunciamiento, la citada Sede Regional, determinó, respecto de la solicitud de condonación de la interesada, que al no poseer la calidad de funcionaria pública, el Servicio tenía la obligación de procurar la restitución de la suma pagada en exceso, a través de los mecanismos y facultades que la ley otorga, entre los cuales se encuentra la posibilidad de requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado, con el fin que éste inicie las acciones judiciales procedentes. Sobre el particular, es dable señalar, que el artículo décimo noveno transitorio de la aludida ley N° 20.212, en relación con el artículo sexto transitorio del mismo texto, establece, en lo que interesa, un bono de retiro de naturaleza laboral para las personas que, entre otros requisitos, a la fecha de publicación de dicho cuerpo normativo, es decir al 29 de agosto de 2007, hayan cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código Laboral, en las entidades que allí establece, y que comprende a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, entre el 30 de junio de 2006 y la referida data de publicación. Al respecto, conviene añadir que, revisados los antecedentes tenidos a la vista, se ha verificado que si bien la afectada tuvo derecho al beneficio en comento, su monto fue calculado incorrectamente, ya que, tal como lo ha manifestado esta Contraloría General en su dictamen N° 9.464, de 2009, aquél debió expresarse en unidades tributarias mensuales del mes en el que el servidor cesó en su cargo y no de la época en que éste le es enterado, lo que, en la especie, generó un pago en exceso por $1.217.876. Ahora bien, de la preceptiva que regula el beneficio de que se trata, particularmente los artículos décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, todos transitorios de la referida ley N° 20.212, aparece que, en la situación en análisis, corresponde a la entidad en que haya cesado en funciones la ex servidora, verificar el cumplimiento de las condiciones previstas para su concesión, luego de lo cual, el jefe superior debe dictar el acto administrativo que ordene el pago del bono especial de retiro y determine el monto a que éste asciende, debiendo ser enterado por ese organismo. Precisado lo anterior, y en cuanto a la solicitud de liberación del reintegro de las sumas que han sido pagadas en exceso por concepto de la bonificación en comento, es menester anotar, por una parte, que la precitada ley N° 20.212 no prevé dicha posibilidad y, por otra, que no procede aplicar lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de este Órgano de Control. En efecto, tal como se indicó en el dictamen N° 20.758, de 2007, de este origen, la citada norma faculta al Contralor General para condonar u otorgar facilidades en el caso de reintegro por deudas de quienes revisten la calidad de funcionarios públicos de las entidades sometidas a su control, por hechos ocurridos mientras ejercen su empleo y en razón de él. De esta forma, continúa el citado pronunciamiento, resulta claro que el hecho generador de la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 67 de la ley N° 10.336, consiste en la percepción errónea de beneficios pecuniarios ocurrida mientras el servidor está unido por un vínculo estatutario al respectivo organismo público, sin que entonces resulte procedente ejercer dicha atribución tratándose de hechos acontecidos con posterioridad al término de esa relación jurídica, como tampoco cuando ellos no guarden relación con la calidad de funcionarios, lo que se entiende sin perjuicio de que una vez desvinculado el empleado de la Administración puedan descontarse de su desahucio y pensiones de jubilación, retiro y montepío a que tuviere derecho, las sumas que adeudare por percepción indebida de esos estipendios mientras se ejercía un cargo público. Luego, y tal como ya se anotó, resulta forzoso concluir que el bono en estudio carece de las condiciones antes aludidas, y que autorizan al Contralor General para el ejercicio de la facultad de condonación referida en el requerido artículo 67, puesto que no se reconoce y concede en razón del desempeño de un empleo público y, además, se entera una vez que el servidor ha cesado en sus labores. Finalmente, es dable hacer presente que tampoco resulta procedente aplicar el artículo 3° del decreto ley N° 3.536, de 1980, que otorga, en lo que interesa, a los jefes superiores de las instituciones de previsión social, la facultad de condonar las sumas percibidas por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas, dado que tal prerrogativa la tienen esas autoridades sólo respecto de los beneficios de esa clase que conceden los aludidos organismos previsionales, en su carácter de tal, condición que no se satisface en la especie, en que la bonificación prevista en la ley N° 20.212 es pagada por la entidad empleadora en que el funcionario haya cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, esto es, la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Compleméntase el oficio N° 3.705, de 2009, de la Contraloría Regional de Coquimbo en los términos señalados en el presente oficio y déjase sin efecto, en lo pertinente, los dictámenes N os 31.919 y 39.110, de 2010, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República