Dictamen N° 64921/2013
N° 64.921 Fecha: 09-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que le asistiría a don René del Carmen Placencia Saavedra, pensionado de ese régimen, a enterar sus cotizaciones en el referido organismo previsional, por su desempeño como trabajador de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, en atención a que su beneficio jubilatorio fue reliquidado por la incorporación del abono a que alude el artículo 239 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que mediante el oficio N° 14.684, de 2012, este Organismo Contralor determinó, en síntesis, que al individualizado servidor le corresponde ser imponente de la citada Caja de Previsión por la totalidad del tiempo servido en la aludida empresa del Estado. Precisado lo anterior, es dable anotar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por medio de la resolución N° 683, de 2000, de la ex Subsecretaría de Marina, se le concedió al señor Placencia Saavedra una pensión de retiro, la que fue reliquidada por la resolución N° 1.421, del mismo año y origen, incorporando 3 años de abono por lesión de segunda categoría. Enseguida, es útil consignar que el interesado ingresó a los mencionados Astilleros y Maestranzas de la Armada, el 11 de julio de 2003, efectuándosele imposiciones en el señalado régimen institucional, y que a partir del 30 de marzo de 2004, debido a un error del precitado empleador, fue adscrito al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, situación que fue resuelta por el citado dictamen. Al respecto, se hace presente que el inciso segundo del artículo 177 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente en virtud del artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de esa misma Secretaría de Estado, preceptúa que el personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de Investigaciones, por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también permita obtener una pensión de retiro, tendrá derecho a que su pensión anterior le sea reliquidada por una sola vez, considerándosele para estos efectos el total del tiempo servido, ya sea en relación a su último empleo o con aquel en que obtuvo su anterior beneficio de retiro. Luego, el artículo 178 previene que las remuneraciones de los funcionarios que vuelvan al servicio, después de haber reliquidado su pensión de acuerdo con las normas del artículo que lo precede, no estarán afectas a descuentos previsionales de ninguna especie. Por su parte, la ley N° 18.458, dispone, en su artículo 10°, que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o en aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades, disposición que resulta aplicable al personal de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, acorde con lo concluido por esta Entidad de Control en el dictamen N° 65.156, de 2010 . Finalmente, el artículo 239 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, establece que el personal que en actos del servicio o a consecuencia del mismo sufra lesiones o contusiones de importancia que no le incapaciten para continuar en el servicio, tendrá derecho a que se le abonen uno, tres o cinco años de servicios válidos para el retiro, cuando ellas sean calificadas de primera, segunda o tercera categoría respectivamente. Ahora bien, de la normativa analizada se desprende que la limitación que establece el aludido artículo 177, dice relación con que solo es posible reliquidar las pensiones de retiro por la incorporación de nuevos servicios una sola vez, lo que no ha ocurrido en la especie, toda vez que la modificación de la jubilación del señor Placencia Saavedra obedeció al otorgamiento de un abono de tiempo por las lesiones sufridas como consecuencia del ejercicio de su labor y no a un desempeño efectivo posterior, por lo que no existe impedimento en que se agregue en ella el tiempo servido en los referidos Astilleros y Maestranzas de la Armada. En efecto, el anotado incremento de tiempo es un lapso ficticio que se agrega al monto de la pensión como una forma de reparar la pérdida de capacidad de trabajo del funcionario afectado por tal lesión, y no corresponde, según se ha dicho, a un aumento por otros servicios. Por último, en lo que atañe al dictamen N° 49.988, de 2010, de este origen, a que alude ese organismo previsional, resulta oportuno aclarar que dicho pronunciamiento se refiere a una situación distinta a la consultada en esta oportunidad, por cuanto el servidor de que se trata ya había reliquidado su jubilación por nuevas funciones, agotando su posibilidad de hacerlo nuevamente. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se ratifica el oficio N° 14.684, de 2012, debiendo esa Caja de Previsión de la Defensa Nacional solicitar a la administradora de fondos de pensiones que corresponda, el traspaso de las cotizaciones que por error se integraron en ese sistema, a fin de proceder a la reliquidación de la pensión de retiro del señor Placencia Saavedra. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República