Dictamen CGR

Dictamen N° 49988/2010

2010-08-27 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reliquidación de pensión otorgada en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional
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Dictamen N° 27064/2018
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Dictamen N° 64921/2013
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N° 49.988 Fecha: 27-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Artemio Valderrama Molina, ex Teniente Coronel y Profesor Civil del Ejército de Chile, para solicitar la reliquidación de su pensión de retiro, otorgada en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, atendido el abono de años de servicio que le fuera concedido por dicha Institución de las Fuerzas Armadas, por una lesión sufrida en un acto determinado del servicio. Requerida de informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con remitir un expediente jubilatorio del interesado, manifestó, en síntesis, que no resulta factible acceder a la petición del interesado. Sobre el particular, cabe indicar, en primer término, que mediante la resolución (P) N° 7003/1650/936, de 2003, de la entonces Subsecretaría de Guerra, se reliquidó la pensión de que es titular el señor Valderrama Molina, en atención a los servicios prestados por éste como profesor civil en la Escuela Militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente en virtud del artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de igual procedencia. Posteriormente, a través de la resolución N° 157, de 2003, del Ejército de Chile, el recurrente volvió al servicio, en su calidad de profesor civil. Luego, por medio de la resolución N° 1520/201/2831, de 2009, del mismo origen, se le concedió al reclamante un abono de tiempo, como indemnización por la lesión de segunda categoría sufrida por éste como consecuencia de un accidente en acto de servicio, ocurrido el 7 de marzo de 2007, acorde con lo previsto en los artículos 239 y siguientes del aludido D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional. En este sentido, es útil anotar que el precitado artículo 239 establece que el personal que en actos del servicio o a consecuencia del mismo sufra lesiones o contusiones de importancia que no le incapaciten para continuar en el servicio, tendrá derecho a que se le abonen uno, tres o cinco años de servicios válidos para el retiro, cuando ellas sean calificadas de primera, segunda o tercera categoría respectivamente. A su vez, es menester hacer presente que el inciso segundo del artículo 177 del citado D.F.L. N° 1, de 1968, previene, en lo pertinente, que el personal que vuelva al servicio en las plazas o empleos que señala, por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también dé derecho a pensión de retiro, podrá reliquidar su beneficio anterior, por una sola vez, en la forma que ahí indica, lo que significa que ningún funcionario puede reliquidar en dos ocasiones su pensión, salvo las excepciones legales que se encuentren expresamente establecidas al efecto. Es dable destacar, además, que la referida norma es de carácter excepcional, por lo que sólo debe aplicarse a los casos expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico que la instituye, no pudiendo hacerse extensiva a otras situaciones, sea por similitud o analogía, conforme al principio de la interpretación restrictiva de las disposiciones de esa naturaleza. Por su parte, el artículo 178 del aludido D.F.L. N° 1, de 1968, preceptúa que las remuneraciones del personal que vuelva al servicio, después de haber reliquidado su pensión en conformidad al artículo precedente, no estarán afectas a descuentos previsionales de ninguna especie, situación en la que, precisamente, se encuentra el solicitante. Asimismo, establece una excepción al aludido artículo 177, puesto que señala que si el personal que vuelva al servicio es afectado por Inutilidad de Segunda o Tercera Clase, o falleciere en un accidente, circunstancias todas ellas motivadas a consecuencia de acto determinado del servicio, tendrá derecho él o sus beneficiarios de montepío, en sus casos, a reliquidar nuevamente su pensión. Sin embargo, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que las circunstancias enumeradas en el párrafo precedente no concurren en el caso del señor Valderrama Molina. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que no es posible reliquidar la pensión de que es titular el peticionario en virtud del abono de tiempo que le fuere otorgado en su oportunidad. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante