Dictamen N° 64966/2009
N° 64.966 Fecha: 20-XI-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General don Pedro Herrera Zapata, ex funcionario de la Municipalidad de Puente Alto y el Alcalde de dicha entidad edilicia, solicitando la reconsideración del dictamen N° 34.160, de 2009, el primero, en cuanto a lo señalado respecto de la prescripción de la acción disciplinaria que lo afectó y, ambos, respecto del reintegro de las remuneraciones que habría percibido indebidamente aquél. Como cuestión previa, es útil recordar que mediante el aludido pronunciamiento este Organismo de Control concluyó, por una parte, que al señor Herrera Zapata no le resultan aplicables las normas sobre prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que el decreto N° 78, de 2004, de la citada municipalidad, por el cual se le destituyó de su cargo, produjo sus efectos a contar de la fecha en que le fue notificado y, por otra, que las remuneraciones pagadas con posterioridad a esa data han resultado improcedentes, por lo cual deben ser restituidas al municipio, el que deberá investigar la eventual responsabilidad administrativa de los funcionarios que autorizaron su pago. Sobre el particular, cabe señalar que este Órgano de Fiscalización con fecha 30 de marzo de 2005 registró el decreto N° 78, de 2004, por el que se destituyó al señor Herrera Zapata, acto administrativo al que, luego, le formuló observaciones mediante el oficio N° 15.603, de 2005, ordenándose la reapertura del sumario con la finalidad de agotar la investigación en lo referido a otros funcionarios que eventualmente pudieren estar implicados en los hechos materia del sumario. En cumplimiento del citado oficio, la municipalidad emitió el decreto N° 734, de 6 de julio de 2005, que ordenó la reapertura del procedimiento, sin que conste que en ese acto como tampoco en otros posteriores, el aludido decreto N° 78, hubiere sido dejado sin efecto por la autoridad edilicia, por lo que es forzoso concluir que este último surtió todos sus efectos jurídicos respecto del señor Herrera Zapata, a contar de la data en que el mismo le fue notificado, esto es, produjo su cese de funciones, en virtud de la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, al tenor de lo establecido en el artículo 144, letra d) de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Por consiguiente, cumple con manifestar en lo que dice relación con la prescripción de la acción disciplinaria que alega el afectado, que si bien la situación de la especie ha sido nuevamente estudiada por este Organismo Contralor, en esta instancia el recurrente no ha acompañado otros antecedentes que no hubieren sido ponderados al momento de emitir el recurrido dictamen N° 34.160, de 2009, que permitan modificar el criterio sustentado en dicho pronunciamiento, por lo que procede ratificarlo en este punto. Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, el mencionado término de relación laboral no se materializó por la entidad edilicia en su debida oportunidad, prorrogándose, irregularmente, respecto del ex funcionario la medida preventiva de suspensión con goce del 50% de sus remuneraciones -prevista en el artículo 134 de la indicada ley N° 18.883-, mientras el municipio completaba la investigación en los términos señalados en el citado oficio N° 15.603, de 2005, la cual se prolongó hasta el 14 de agosto de 2009, fecha en la que la entidad edilicia mediante el decreto N° 38, resuelve el sobreseimiento del sumario en relación a eventuales responsabilidades de otros funcionarios, la absolución de don Eduardo Martínez Canto y el cumplimiento de la sanción aplicada al peticionario por el ya referido decreto N° 78, de 2004. Ahora bien, de un nuevo examen de los antecedentes del caso, en lo que atañe al actuar de la municipalidad en orden a efectuar un pago parcial de remuneraciones al citado ex funcionario, no obstante encontrarse éste desvinculado, es dable manifestar que la entidad edilicia ha incurrido en una justa causa de error, al haber estimado que con la reapertura del sumario en comento, la aplicación de la sanción disciplinaria dispuesta respecto del señor Herrera Zapata, quedaba suspendida hasta la época en que se afinara la investigación -en los términos que indica el oficio N° 15.603, de 2005-, considerando, por ende, vigente su calidad funcionaria, tal como consta de la resolución de la fiscalía que rola a fojas 14, fechada el 15 de julio de 2005, del cuaderno de reapertura del expediente sumarial. En este contexto, y pese a que, como ya se ha expresado, mediante la dictación y posterior notificación del aludido decreto N° 78, de 2004, la persona en comento debió cesar en funciones como consecuencia de la aplicación de la sanción de carácter expulsiva, ordenada en ese acto administrativo, sin que tuviera derecho a percibir retribución pecuniaria alguna a partir de ese momento, de las circunstancias anotadas precedentemente se advierte que el pago erróneo de las remuneraciones de que se trata, no le es imputable al mencionado ex funcionario, motivo por el cual dichos estipendios no deben ser reintegrados por éste. Por último, en lo relativo al dictamen N° 21.271, de 2006, en mérito de las consideraciones anteriores, dicho pronunciamiento debe ser reconsiderado en el sentido de dar por subsanada la situación remuneratoria que afectó al señor Herrera Zapata, respecto de los pagos que le fueron efectuados con posterioridad a la notificación de la medida impuesta por el mencionado decreto N° 78, de 2004. En consecuencia, se reconsideran parcialmente y en lo pertinente, los dictámenes N° s 21.271, de 2006 y 34.160, de 2009. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General