Dictamen CGR

Dictamen N° 34160/2009

2009-06-30 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Alterado
Sumario. No ha prescrito la medida disciplinaria de destitución aplicada a ex funcionario de un municipio, por tanto, no procede pago de remuneraciones
Superado por
Dictamen N° 64966/2009
Reconsidera parcialmente dictámenes
Aplicado por
Dictamen N° 20789/2010
Aplica dictámenes 2680/99, 3737/99

N° 34.160 Fecha: 30-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Herrera Zapata, ex funcionario de la Municipalidad de Puente Alto, reclamando de la situación que le afecta, relativa a un sumario administrativo instruido en su contra por ese municipio en el año 2004, respecto del cual este Organismo de Control ordenó su reapertura en el año 2005, considerando que, en su opinión habría prescrito la correspondiente acción disciplinaria. Por su parte, la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile solicita que se resuelva el asunto planteado por la referida persona. Requerida de informe, la Municipalidad de Puente Alto, mediante el oficio N° 4, de 2009, señala que es improcedente la prescripción que alega el interesado, puesto que luego de la reapertura del aludido sumario, ordenada por el decreto N° 734, de 2005, éste no se ha paralizado por más de dos años, ya que se han efectuado permanentemente diligencias investigativas y, además, al incidir en hechos que revestirían caracteres de delito -denuncia que fue interpuesta ante los tribunales en su oportunidad-, la acción disciplinaria prescribe conjuntamente con la acción penal. Sobre el particular, es útil recordar que a través del oficio N° 15.603, de 2005, esta Contraloría General, con fecha 30 de marzo de 2005, registró con observaciones el decreto N° 78, de 2004, de la Municipalidad de Puente Alto, que aplicó la medida disciplinaria de destitución a don Pedro Herrera Zapata y sobreseyó a don Eduardo Martínez Canto, por cuanto la investigación no se encontraba agotada respecto de la eventual participación que en los hechos le habría correspondido al último funcionario indicado, como también a otros servidores, por lo que procedía la reapertura del proceso disciplinario, retrotrayéndolo a la etapa de completar la investigación. Del pronunciamiento aludido, se advierte que este Organismo Contralor sólo representó la circunstancia de no haberse investigado debidamente la intervención de otros funcionarios en los hechos irregulares comprobados mediante la indagatoria llevada al efecto, toda vez que la infracción administrativa cometida por el señor Herrera Zapata, se acreditó fehacientemente, motivo por el cual, no se efectuaron respecto de éste, observaciones de legalidad al sumario, como tampoco a la medida disciplinaria que se le impuso. En este orden de ideas, se debe tener presente que, conforme lo ha concluido la jurisprudencia de esta Entidad de Control, entre otros, en el dictamen N° 41.754, de 2008, el trámite de registro a que se encuentran afectos los decretos alcaldicios relativos a personal, previsto en el artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, consiste en una mera anotación material del acto administrativo respectivo y no constituye en sí un control preventivo de legalidad, por lo que aquéllos rigen desde su notificación al afectado, sin que su eficacia -vale decir, los efectos jurídicos que producen- se subordine al aludido trámite. Ahora bien, según consta del certificado de fecha 9 de noviembre de 2004, emanado del Jefe de Personal (s) de la Municipalidad de Puente Alto, la destitución aplicada al señor Herrera Zapata, mediante el decreto N° 78, de 2004, le fue notificada el día 29 de septiembre de ese mismo año. Posteriormente, el 21 de febrero de 2005, reclamó ante esta Entidad de Control, en contra del procedimiento sumarial en comento. De este modo, atendido que respecto del recurrente, el aludido sumario está ajustado a derecho y legalmente afinado, puesto que, en su caso, se respetó y garantizó el principio constitucional del debido proceso, el acto administrativo por el cual se le sancionó con destitución, surtió sus efectos a partir del momento en que aquél tomó conocimiento de dicha medida disciplinaria (aplica criterios contenidos en los dictámenes N°s 29.718, de 2006 y 20.442, de 2008). Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, forzoso es concluir que la responsabilidad administrativa de don Pedro Herrera Zapata, en los hechos ordenados investigar por la Municipalidad de Puente Alto, se hizo efectiva mediante el decreto N° 78, de 2005 -que lo destituyó de su cargo-, acto administrativo que produjo sus efectos a contar de la fecha de su notificación al recurrente, por lo cual no resultan aplicables las normas sobre prescripción de la acción disciplinaria a que hace referencia. En lo que atañe al reclamo formulado por el interesado, respecto al pago de las remuneraciones que le han sido descontadas, como consecuencia de la medida preventiva de suspensión de funciones, ordenada durante la tramitación del aludido procedimiento, es del caso mencionar que esta Contraloría General, a través del dictamen N° 21.271, de 2006, se pronunció sobre la materia, dando por subsanada la situación que lo afectó. No obstante lo anterior, según se desprende de lo expresado por el recurrente en su presentación, la entidad edilicia ha continuado pagando remuneraciones al señor Herrera Zapata, con posterioridad a su desvinculación por la causal antes mencionada. En este contexto, cabe señalar que dichos pagos han carecido de fundamento, produciéndose, en consecuencia, un enriquecimiento ilícito en favor del referido ex funcionario, motivo por el cual, el municipio deberá arbitrar las medidas tendientes a recuperar las sumas erróneamente pagadas en detrimento de su patrimonio, así como también, ordenar la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, a objeto de investigar las eventuales responsabilidades que de tal hecho se deriven.

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