Dictamen N° 65009/2011
N° 65.009 Fecha:14-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine la procedencia de incorporar a don Alejandro Haroldo Bastías Sepúlveda, trabajador de la Planta Industrial Talcahuano de Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, en dicho régimen. Requerido su informe, Astilleros y Maestranzas de la Armada señala, en síntesis, que el interesado ingresó el 16 de julio de 1979, en calidad de obrero provisorio, y, luego, a partir del 1 de diciembre de 1991, fue contratado indefinidamente. Agrega, que durante los años 1979 y 1989 fue imponente de la antigua Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, encontrándose afiliado actualmente al sistema de pensiones regulado por el D.L. N° 3.500, de 1980. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que al momento de la incorporación del señor Bastías Sepúlveda se encontraba vigente el D.F.L. N° 321, de 1960, cuyo artículo 23, inciso segundo, en su texto sustituido por el artículo 5°, letra b), del D.L. N° 551, de 1974, disponía que los empleados debían afiliarse al régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en tanto que los obreros, al sistema regulado por la ley N° 10.383, esto es, al ex Servicio de Seguro Social. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros en los dictámenes N° s. 33.798, de 2000, 2.101, de 2002 y 39.121, de 2010, ha concluido que no resulta procedente el traspaso de cotizaciones previsionales desde una Administradora de Fondos de Pensiones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, respecto del personal distinto de aquel que, de acuerdo al D.L. N° 551, de 1974, tiene la calidad de directivo, profesional y técnico, y el administrativo que desempeña funciones similares a las de los empleados civiles de la Armada. De este modo, el personal que ha tenido la calidad de obrero ha debido, de acuerdo a la época de su ingreso, quedar afecto al régimen del antiguo Servicio de Seguro Social por aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 23 del D.F.L N° 321, de 1960, toda vez que no pudo hacer uso del derecho de opción por el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional a que se refiere el artículo 18 de la ley N° 18.296, puesto que su ejercicio requería, entre otros requisitos, haber contado con la calidad de imponente de ese organismo previsional a la data de vigencia de este último texto legal, esto es, al 7 de febrero de 1984. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que al trabajador en comento no le asiste el derecho a incorporarse al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante