Dictamen CGR

Dictamen N° 39121/2010

2010-07-14 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre derecho a enterar cotizaciones en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional
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N° 39.121 Fecha: 14-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Enrique Montecino Durán, para solicitar un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para enterar sus cotizaciones previsionales en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por su desempeño como trabajador de la Planta Industrial Talcahuano de Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, a partir del 5 de enero de 1977 a la fecha. Requerido su informe, la mencionada Institución Previsional señala, en síntesis, que el peticionario ingresó a Astilleros y Maestranzas de la Armada Talcahuano el 5 de enero de 1977, en calidad de obrero transitorio y, luego, a partir del 1 de agosto de 1987, fue contratado como empleado de planta. Agrega que, al momento de su incorporación, se encontraba vigente el D.F.L. N° 321, de 1960, cuyo artículo 23, inciso segundo, en su texto sustituido por el artículo 5°, letra b), del D.L. N° 551, de 1974, dispuso que los empleados debían afiliarse al régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en tanto que los obreros, al sistema regulado por la ley N° 10.383, esto es al ex Servicio de Seguro Social, cuyo fue su caso, por lo que nunca pudo ser imponente del referido régimen de las Fuerzas Armadas, y que a la época de su contratación como empleado de planta ya había entrado en vigor la ley N° 18.458, la cual tampoco contempla como imponentes de ese Organismo Previsional a los funcionarios de ASMAR. Por su parte, Astilleros y Maestranzas de la Armada Talcahuano, con fecha 1 de julio de 2010, informa en términos similares a los expuestos en el párrafo precedente. Al respecto, cumple este Órgano de Control con señalar que de acuerdo a su reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen N° 33.798, de 2000, no resulta procedente el traspaso de cotizaciones previsionales desde una Administradora de Fondos de Pensiones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, respecto del personal distinto de aquel que, de acuerdo al D.L. N° 551, de 1974, tiene la calidad de directivo, profesional y técnico, y el administrativo que desempeña funciones similares a las de los empleados civiles de la Armada. De este modo, el personal que ha tenido la calidad de obrero ha debido, de acuerdo a la época de su ingreso, quedar afecto al régimen del antiguo Servicio de Seguro Social por aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 23 del D.F.L N° 321, de 1960, y, posteriormente, con la vigencia del D.L. N° 3.500, de 1980, al sistema de capitalización individual, adscrito a una Administradora de Fondos de Pensiones. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que no le asiste al interesado el derecho a incorporarse al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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