Dictamen N° 65017/2016
N° 65.017 Fecha: 02-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Fabián Caballero Vergara, servidor de la Municipalidad de Huechuraba y presidente de la Federación Metropolitana de Funcionarios Municipales, solicitando que se reconsidere lo resuelto en los dictámenes N°s. 96.264, de 2015, y 37.133, de 2016, que concluyeron que el alcalde podrá establecer un plazo determinado para que los directores de las federaciones o confederaciones de funcionarios de la Administración del Estado comuniquen que desarrollarán labores gremiales fuera de sus lugares de trabajo. Fundamenta su petición en que, según su parecer, lo concluido a través de los precitados dictámenes sería una grave vulneración a la libertad sindical, que transgrediría no solo el artículo 31 de la ley N° 19.296, sino que también lo dispuesto en el artículo 19 N° 9 de la Constitución Política, y el convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, pues en definitiva el establecimiento de “la obligación ilegal” de dar aviso con anticipación para el uso del permiso a ausentarse, constituiría una práctica antisindical. Agrega además, que se estaría contraviniendo el principio de juridicidad contemplado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, al entregar los referidos pronunciamientos, como argumento para lo resuelto, los principios de eficiencia y continuidad. Finalmente reclama una supuesta falta de competencia de esta Contraloría General para pronunciarse acerca de asuntos laborales pues, según entiende, los artículos 98 de la Carta Fundamental y 1° de la ley N° 10.336, al referirse a las materias de las cuales debe conocer este Ente Fiscalizador, no se refiere a estas, existiendo así una “usurpación de funciones que corresponden a la Dirección del Trabajo”. Conferido traslado a don Nelson Caballero Martínez -servidor cuya presentación dio origen a los pronunciamientos N°s. 96.264, de 2015, y 37.133, de 2016-, este señaló que adhiere a la solicitud de reconsideración realizada por don Fabián Caballero Vergara. Por otra parte, otorgado traslado a la Municipalidad de Renca -municipio en relación al cual fueron emitidos los pronunciamientos N°s. 96.264, de 2015, y 37.133, de 2016-, este expresó, en síntesis, que el recurrente no aporta nuevos antecedentes a los ya considerados por este Ente Contralor al emitir los referidos dictámenes, agregando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la ley N° 18.695, no existiría impedimento alguno para que el alcalde establezca un plazo determinado para que el respectivo dirigente comunique que desarrollara funciones fuera de su lugar de trabajo. Señala, además, en cuanto a la falta de competencia de esta Contraloría General, que siendo este el organismo fiscalizador por excelencia de la Administración del Estado, le corresponde la fiscalización de los actos de las municipalidades, pudiendo en dicho contexto, emitir pronunciamientos jurídicos. Sobre el particular, el artículo 31, inciso primero, de la ley N° 19.296 -en similares términos a lo dispuesto por el artículo 56 del mismo cuerpo legal en relación con los directores de federaciones o confederaciones de funcionarios de la Administración del Estado-, consagra el derecho a hacer uso del permiso en estudio, al señalar que la jefatura superior de la respectiva repartición deberá conceder a los directores de las asociaciones los permisos necesarios para ausentarse de sus tareas con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 11 o 22 horas semanales, según sea el caso, agregando su inciso tercero, que el tiempo que abarquen dichas prerrogativas se entenderá laborado para todos los efectos. Al respecto, los dictámenes cuya reconsideración se solicita, han concluido que resulta procedente el establecimiento de un plazo para que los directores comuniquen que desarrollarán funciones fuera de su lugar de trabajo, precisando que tal comunicación opera sin desmedro de las ausencias imprevistas a que estos se vean obligados a incurrir para el desempeño de cometidos impostergables, indicando, además, de manera expresa, que no es posible que el aviso de que se trata limite en modo alguno el ejercicio del derecho por el cual se reclama, pues el otorgamiento del tal prerrogativa no constituye una facultad discrecional de la autoridad, sino que emana de la propia ley. Así las cosas, de acuerdo a lo precisado en el párrafo anterior, no aparece que los dictámenes cuya revisión se requiere, impidan a los referidos directores el ejercicio del derecho contemplado en los artículos 31, inciso primero, y 56, de la ley N° 19.296. A continuación, en cuanto a que lo concluido por este Ente Contralor, transgrediera el artículo 19 N° 19 de la Carta Fundamental y el convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación -ratificado por Chile el 2 de febrero de 1999-, corresponde concluir que, al no ser vulnerado el ejercicio de la prerrogativa en estudio, no se advierte de qué manera resultaría transgredido el derecho de sindicarse y la autonomía de los sindicatos, o el derecho de constituir dicho tipo de organizaciones y su protección -consagrados respectivamente en la disposición constitucional y en el convenio previamente citado-, razón por la cual se desestima la reclamación formulada en dicho sentido. Enseguida, en lo que dice relación con la alegación relativa a que se vulneraría el principio de juridicidad contemplado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, al entregar como uno de los fundamentos de lo concluido, los principios de eficiencia y continuidad, cabe indicar que el artículo 3° de la ley N° 18.575 establece que la Administración del Estado tiene como finalidad el promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que indica, agregando la citada norma en su inciso segundo, que deberá observar dentro de otros principios, la eficiencia. Asimismo, resulta pertinente tener en cuenta que de acuerdo al artículo 56 de la ley N° 18.695, “El alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento”, de manera que aparece que a estos, en su rol de jefatura superior, les compete velar por la marcha del servicio, y en dicho sentido adoptar medidas y arbitrar todas las providencias que en definitiva permitan el normal funcionamiento de la institución. Ahora bien, en atención a lo señalado en los párrafos precedentes, cabe concluir que la posibilidad de que los alcaldes puedan establecer un plazo determinado para que los directores de que se trata comuniquen que harán uso del derecho a ausentarse, corresponde al ejercicio de una atribución que la misma ley les concede -a través de los artículos 3° de la ley N° 18.575, y 56 de la ley N° 18.695- en su calidad de máxima autoridad de un órgano de la Administración del Estado, por lo que precisamente ello se ajusta al principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental. Finalmente, en cuanto a la supuesta falta de competencia de este Órgano Contralor para conocer de materias laborales, es pertinente recordar que los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República; 1°, 5°, 6°, 9° y 16 de la ley N° 10.336, y 51 y 52 de la ley N° 18.695, le confieren a este Organismo, en lo que importa, atribuciones para fiscalizar los actos de las municipalidades, a través, entre otras funciones, de la emisión de oficios en asuntos que se relacionen con el régimen estatutario de sus empleados, razón por la cual se desestima tal reclamo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.565, de 2015). Transcríbase a la Municipalidad de Renca y a don Nelson Caballero Martínez. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante