Dictamen CGR

Dictamen N° 19565/2015

2015-03-12 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración de oficios de la Contraloría Regional del Bío-Bío que indica, relativos al pago de la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, por no aportar nuevos antecedentes
Aplicado por
Dictamen N° 65017/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 70960/2015
Confirma dictamen

N° 19.565 Fecha : 12-III-2015 Se ha dirigido a este Órgano Fiscalizador el alcalde de la Municipalidad de Ñiquén, solicitando la reconsideración de los oficios N °s. 16.051, 16.055, 16.059, 16.061, y 17.228, todos de 2014, mediante los cuales la Contraloría Regional del Bío-Bío, concluyó que resulta procedente el pago de la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, a las exdocentes de esa entidad edilicia, señoras Luz González Jeldres, Juana de la Fuente Maureira, Miriam Burgos Alarcón, María Angélica Concha Pradenas, y Rosa del Carmen Torres Yáñez, quienes percibieron la bonificación del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158. Argumenta el citado municipio, que, a su juicio, en el caso que se extinga la relación laboral, la acción para exigir el cumplimiento de los derechos prescribe en seis meses, contados desde el término de los servicios, plazo que se excedió en la situación de las interesadas, agregando que, de acuerdo al criterio sostenido por los tribunales de justicia, ese asunto sería de naturaleza litigiosa, por lo que la antedicha Sede Fiscalizadora Regional no debió pronunciarse sobre la materia, ya que con tal actuación ejerció facultades jurisdiccionales de las cuales carece. Por su parte, doña Karla Wuth Aguilera, abogado, en representación de las aludidas exfuncionarias, solicita el cumplimiento de los oficios cuya reconsideración requiere la autoridad comunal, indicando, en síntesis, que aquellas reclamaron el pago del beneficio pecuniario el 23 de octubre de 2008, fecha en la que operó la interrupción de la prescripción, y que este Organismo Contralor puede intervenir en esta materia, ya que, al no haberse sometido al conocimiento de los tribunales de justicia, no reviste el carácter de litigiosa. Realizado el examen de la solicitud de reconsideración en análisis, se ha podido advertir que sus fundamentos no difieren en modo alguno de los planteamientos contenidos en los informes emitidos previamente por la mencionada entidad edilicia con ocasión de los reclamos que, sobre esta materia, interpusieron las afectadas ante la referida Sede Regional. Precisado lo anterior, y sin perjuicio de lo expuesto, cumple con manifestar que del estudio de los antecedentes tenidos a la vista, se constató que las exdocentes cesaron en sus funciones el 1 de mayo de 2008, y que presentaron sus solicitudes para acogerse al estipendio en examen ante la Municipalidad de Ñiquén, el 23 de octubre de ese mismo año, por lo que es posible concluir que tales requerimientos se encontraban amparados por la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 44.766, de 2008 -que establecía la compatibilidad entre la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 y la bonificación del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158-, y que, además, fueron oportunos y eficaces para los efectos de interrumpir la prescripción de la acción de cobro de los beneficios pecuniarios por los que se consulta. Así entonces, independiente de si se considera el plazo de seis meses o de dos años para alegar la prescripción, en el caso que se analiza, el requerimiento se realizó habiendo transcurrido 5 meses 22 días desde el cese de funciones de las interesadas. Enseguida, y en lo que se refiere a que la Sede Regional carecería de facultades jurisdiccionales para manifestarse sobre la materia, es pertinente recordar que los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República; 1°, 5°, 6°, 9° y 16 de la ley N° 10.336, y 51 y 52 de la ley N° 18.695, le confieren a este Organismo, en lo que importa, atribuciones para ejercer el control de los actos de la Administración, a través, entre otras funciones, de la emisión de oficios en asuntos que se relacionen con el régimen estatutario de los empleados públicos, por lo que al expedir los pronunciamientos objetados, no se ha hecho más que exteriorizar una competencia que la Carta Fundamental y la legislación citada le entregan para emitir dictámenes respecto de servicios sometidos a su fiscalización. Establecido lo anterior, cabe consignar que, en la situación en análisis, no ha concurrido el deber de abstención regulado en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, ya que este solo opera tratándose de casos que, por su naturaleza, revisten el carácter de litigiosos, o cuando, existiendo asuntos sobre los cuales se ha requerido una opinión de este Organismo Contralor, estos se estén ventilando o hayan sido conocidos por los juzgados competentes. Además, respecto de los fallos a que alude el municipio, debe tenerse en cuenta que, en virtud del efecto relativo de las sentencias -consagrado en el artículo 3° del Código Civil-, estas solo producen consecuencias en las causas en que actualmente se pronuncian, lo que significa que alcanzan únicamente a quienes han sido parte en ellas, en lo que se refiere al asunto, materia o hecho sobre el cual recae tal decisión, por lo que si determinadas resoluciones judiciales resuelven una situación concreta en forma diversa a lo sostenido por la jurisprudencia de este Órgano Contralor -como ocurriría en la especie-, esta última se mantiene vigente para aquellos que no participaron en el respectivo juicio (aplica dictamen N° 63.885, de 2010). Por consiguiente, y dado que las consideraciones planteadas abundan respecto de asuntos ya esgrimidos con anterioridad, sin que se aporten antecedentes nuevos de hecho o de derecho, que permitan alterar lo resuelto por la Contraloría Regional del Bío-Bío en los oficios N °s . 16.051, 16.055, 16.059, 16.061, y 17.228, todos de 2014, procede ratificarlos, desestimando la solicitud de reconsideración presentada, debiendo la citada entidad edilicia enterar a las interesadas la indemnización por años de servicio establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, comunicando de ello a la mencionada Sede de Fiscalización en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción de este oficio. Transcríbase a la Contraloría Regional del Bío-Bío y a la señora Wuth Aguilera. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

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