Dictamen N° 65020/2016
N° 65.020 Fecha: 02-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gabriel Ahumada Pantoja -con fecha 4 de mayo de 2016-, reclamando en contra de la Municipalidad de Colina por no haber renovado su vínculo, señalando que desde el año 1997 fue reiteradamente contratado por dicho ente comunal, razón por la cual le asistía la confianza legítima de que dicha práctica iba ser repetida, y alegando, además, que no se señalaron los motivos de tal determinación. En ese contexto, solicita se aplique el criterio contenido en el dictamen N° 22.766, de 2016. Requerida al efecto, la citada entidad edilicia informó, en síntesis, que a partir del año 1997, el señor Ahumada Pantoja se desempeñó por medio de diversas contrataciones a plazo fijo, las que desde el año 2010 fueron aprobadas en virtud de los decretos N°s. 46, de 2009; 80, de 2010; 16, de 2011; 45, de 2011; 17, de 2012; 23, de 2013; 64, de 2014; 3417, de 2015; y, 763, de 2016, con una vigencia de un año por dos periodos consecutivos, nueve meses, un año por cuatro periodos consecutivos, tres meses, y un mes, respectivamente. Añade, que la decisión de no renovar su vínculo obedeció a que el recurrente no daba cumplimiento a los deberes de eficiencia y eficacia contemplados en el numeral 8°, del artículo 64, de la Ley N° 18.575, pues condicionaba su trabajo a quien fuera la autoridad que le entregara la orden. Sobre el particular, cabe señalar que el dictamen N° 22.766, de 2016, resolvió que la recontratación reiterada de los empleados afectados tornó en permanente y constante la mantención del vínculo de los mismos, lo que determinó, en definitiva, que las entidades involucradas incurrieran en una práctica administrativa que generó para los recurrentes una legítima expectativa que les indujo razonablemente a confiar en la repetición de tal actuación. Agrega dicho pronunciamiento que al ser renovada para los períodos que indica, en cada caso, la vinculación de los respectivos organismos con los peticionarios, a estos últimos les asistió -al amparo de los principios que señala- la confianza legítima de que serían recontratados para el año 2016, añadiendo que ésta se traduce en que no resulta procedente que la Administración pueda cambiar su práctica, ya sea con efectos retroactivos o de forma sorpresiva, cuando una actuación continuada haya generado en la persona la convicción de que se le tratará en lo sucesivo y bajo circunstancias similares, de igual manera que lo ha sido anteriormente. Por ello concluyó, que teniendo en cuenta que las reiteradas renovaciones de las contrataciones -desde la segunda renovación al menos-, generan en los servidores que se desempeñan sujetos a esa modalidad la confianza legítima de que tal práctica será reiterada en el futuro, para adoptar una determinación diversa es menester que la autoridad emita un acto administrativo que explicite los fundamentos que avalan tal decisión. En tanto, mediante el dictamen N° 53.844, de 2016, de este origen, esta Entidad de Control ha señalado que cuando las sucesivas contrataciones a plazo fijo de un funcionario no se disponen en los mismos términos, sino que varían en cuanto a su duración, estableciéndose indistintamente por días, meses o años, en dicha situación la renovación de dicho vínculo constituye una mera expectativa para aquel, ya que aquellas contrataciones carecen de regularidad. Ahora bien, de los documentos tenidos a la vista, se advierte que las sucesivas contrataciones del señor Ahumada Pantoja no se dispusieron en los mismos términos, por cuanto tuvieron una duración variable, en algunos casos de meses y en otras por un año, razón por la cual no procede aplicar en su situación el criterio contenido en el dictamen N° 22.766, de 2016, aludido por el interesado, ya que, al carecer tales vinculaciones de regularidad, solo han podido generar una mera expectativa de su eventual renovación por parte de la autoridad. En cuanto al término de su contratación, cumple con señalar que de acuerdo a los artículos 2°, incisos segundo y tercero, y 5°, letra f), de la ley N° 18.883, los empleos a contrata son aquellos de carácter transitorio que se contemplan en la dotación de una municipalidad, cuya duración máxima es hasta el 31 de diciembre de cada año, y quienes los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. De este modo, y de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el cese del vínculo laboral de don Gabriel Ahumada Pantoja con la entidad edilicia se produjo en conformidad con lo dispuesto en la precitada normativa, esto es, por el vencimiento del plazo establecido en la respectiva contratación, sin que se advierta irregularidad alguna en dicha circunstancia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 53.844, de 2016). Por consiguiente, se desestima la presentación de la especie. Transcríbase a la Municipalidad de Colina. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante