Dictamen CGR

Dictamen N° 65055/2016

2016-09-02 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Exfuncionaria no tenía derecho a percibir el bono por retiro que establece la ley N° 19.882, pues a la época de su cese ya había operado la disminución de meses prevista en esa normativa, por el total del beneficio, de modo que ese servicio deberá arbitrar las medidas para obtener el reintegro de la prestación pagada
Aplicado por
Dictamen N° 19483/2017
Aplica dictámenes

N° 65.055 Fecha: 02­IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Blanca Tobar Quiroz, exfuncionaria del Instituto Nacional de Estadísticas, para solicitar que se le conceda el bono por retiro establecido en la ley N° 19.882, por la cantidad máxima de meses que permite la normativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° de la ley N° 20.734. Requerido de informe, ese organismo expresa que otorgó a la peticionaria un bono por retiro equivalente a cuatro meses de remuneración, pues no tiene derecho a recibirlo en los términos que solicita, pues no cumple con el requisito de edad contenido en el citado artículo 2°, por lo que no puede acogerse a las excepciones que ese precepto contempla, correspondiendo que se le apliquen los descuentos de meses estipulados en la ley N° 19.882. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 2° de la ley N° 20.734, prevé, en lo que interesa, que las beneficiarias del Título II de la ley N° 19.882, que entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, y que cesen en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria a partir de la oportunidad que se fija en el primer texto legal, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro, en las condiciones especiales que indica, sin la disminución de meses que dispone el artículo noveno de este último cuerpo legal. A su turno, el artículo 13 de la ley N° 20.734, expresa que las funcionarias que al 31 de julio de 2010 ya hubieren cumplido los requisitos de edad exigidos en el aludido artículo 2° podían, excepcionalmente, postular a la bonificación de los artículos 2°, 4° o 5°, satisfaciendo los requisitos que se establecían en cada uno de los mencionados preceptos, dentro de los cuarenta y cinco días corridos siguientes a la publicación de esa ley, indicando la fecha en que harían dejación de su cargo, la que como máximo podía ser el 15 de julio de 2014, añadiendo que para esos efectos se considerarían 200 cupos. Al respecto, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la peticionaria alcanzó la edad de 60 años el 25 de febrero de 2007, es decir, fuera del lapso fijado en el citado artículo 2°, de modo que, como no consta que la peticionaria se haya acogido al procedimiento previsto en el artículo 13 de la ley N° 20.734, cabe colegir que no tiene derecho al bono que reclama en los términos contemplados en dicha ley, pudiendo acceder al beneficio de que se trata, eventualmente, en virtud de las disposiciones de la ley N° 19.882. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de obtener la prestación en análisis conforme con lo preceptuado en esta última ley, cabe expresar que el artículo séptimo de dicha normativa, establece una bonificación de retiro para los funcionarios que indica, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en los organismos que menciona, con un máximo de once meses, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan los demás requisitos señalados en ese texto legal. Enseguida, su artículo octavo prescribe, en lo que interesa, que las servidoras que cumplan los 60 años de edad en el primer semestre de cada año deberán comunicar su decisión de renunciar en los tres primeros meses de ese semestre, para hacerla efectiva en el curso del mismo. Por su parte, el artículo noveno de ese texto legal, señala que el aludido bono disminuirá en un mes por cada semestre en que el funcionario, habiendo cumplido el requisito de edad para tal efecto, no se haya acogido al procedimiento de retiro establecido en el artículo anterior. En ese contexto, dada la fecha en que la recurrente alcanzó los 60 años de edad, debió renunciar durante el primer semestre del 2007 para no sufrir los referidos descuentos, sin embargo, de la documentación que obra en poder de esta Entidad Fiscalizadora se advierte que la interesada cesó a partir del 31 de marzo de 2015, esto es, ocho años después de haber cumplido la edad exigida. Considerando lo expuesto, cabe concluir que la señora Tobar Quiroz, de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.882, no tenía derecho a que se le concediera el bono por retiro, puesto que a la época de su cese ya había operado la disminución de meses prevista en el artículo noveno de esa normativa, por la cantidad total que ésta permite, atendido lo cual ese instituto deberá arbitrar las medidas tendientes a obtener el reintegro del beneficio percibido. Finalmente, en cuanto al reclamo por la bonificación adicional establecida en la ley N° 20.734, es útil recordar que el artículo 4° de este ordenamiento concede esta prestación, por una suma equivalente a 395 unidades de fomento, a aquellos funcionarios que reúnan las condiciones que menciona, entre las cuales se contempla haber percibido el bono previsto en la citada ley N° 19.882, el que, como se anotó, no correspondía otorgar en la especie. Asimismo, es útil señalar que la interesada no tuvo cotizaciones en el sistema regulado en el decreto ley N° 3.500, de 1980, razón por la cual tampoco tenía derecho al beneficio que alega en este punto. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante