Dictamen N° 19483/2017
N° 19.483 Fecha: 30-V-2017 Doña Daisy Brunschwig Castillo, abogada, en representación de la señora Mariana Salcedo Morales, ex funcionaria de la Dirección Nacional de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, solicita un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su juicio, asiste a esta última para obtener el pago de la bonificación adicional que contempla el artículo 4° transitorio de la ley N° 20.948, que le fue denegado por el referido organismo ministerial. Requerida, la aludida dirección indica que no ha sido posible conceder a la interesada el estipendio reclamado, toda vez que al haber renunciado voluntariamente a su cargo a contar del 1 de abril de 2016, con 68 años de edad, no cumplió con el requisito de tener derecho a percibir el beneficio por retiro que establece el título II de la ley N° 19.882. También se pidió informe a la Dirección de Presupuestos, el que a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual y dado el tiempo transcurrido se emite este pronunciamiento sin ese antecedente. Sobre el particular, es del caso destacar que el artículo 1° de la ley N° 20.948 otorga una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios de carrera y a contrata que perciban la bonificación por retiro del título II de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo dispuesto en su artículo 17, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, y cumplan los demás requisitos establecidos en esta ley. Por su parte, el inciso primero del artículo 4° transitorio de la normativa en comento dispone que las ex funcionarias y los ex funcionarios que hubieren cesado en su labores en las instituciones a que se refieren los artículos 1°, 4° y 7° de ese texto legal, entre el 1 de julio de 2014 y el día anterior a la fecha de su publicación, podrán acceder sólo a la bonificación adicional, siempre que hubieren renunciado voluntariamente a sus cargos o empleos, habiendo tenido derecho a la bonificación por retiro establecida en el título II de la ley N° 19.882, o por aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, y que cumplan los demás requisitos que se indican para acceder a la mencionada bonificación adicional. Como puede apreciarse, la normativa precedentemente expuesta reconoce el derecho a obtener la referida bonificación adicional, en la medida que, entre otros requisitos, las ex funcionarias y ex funcionarios de que se trata, hubieren percibido el bono por retiro previsto en la ley N° 19.882. Así lo han concluido los dictámenes N°s. 770 y 781, de 2017, de este origen. Precisado lo anterior, cabe recordar que el artículo séptimo de la citada ley N° 19.882 establece una bonificación por retiro que se concede a los servidores que indica, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en los organismos que menciona, con un máximo de once meses, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan los demás requisitos señalados en ese texto legal. Su artículo octavo, prescribía -con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 16 de la ley N° 20.948-, que las servidoras que cumplan 60 años de edad dentro del primer semestre de cada año deberán comunicar su decisión de renunciar dentro de los tres primeros meses de éste, señalando la fecha en que harán dejación de su cargo o empleo, la que deberá estar comprendida en el mismo semestre para no quedar afecto a las disminuciones que se regulan en el artículo noveno. De igual forma, quienes cumplan las edades en el segundo semestre informarán esa determinación en los tres primeros meses de ese semestre, para hacerla efectiva en el curso del mismo. A su turno, el artículo noveno del mencionado texto legal dispone, en lo que interesa, que el referido estipendio disminuirá en un mes por cada semestre en que el empleado, habiendo verificado el requisito de edad, no se hubiera acogido al procedimiento consignado en el artículo anterior. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la señora Salcedo Morales cumplió 60 años de edad el 25 de diciembre de 2007 y renunció voluntariamente a su cargo a partir del 1 de abril de 2016, razón por la que, al tenor de lo previsto en la normativa que viene de citarse, a la fecha de su dimisión, ya no tenía derecho a percibir ninguna mensualidad por concepto de bonificación por retiro. Ello, atendido que el término de sus servicios se produjo con anterioridad a la vigencia de la ley N° 20.948 y que a esa data la ex funcionaria en comento ya tenía 68 años de edad (aplica jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 46.392 y 57.531, ambos de 2015 y 65.055, de 2016, entre otros). En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que doña Mariana Salcedo Morales no tiene derecho a obtener pago de la bonificación adicional que contempla el artículo 4° transitorio de la ley N° 20.948, toda vez que no verificó el requisito de haber percibido el beneficio por retiro que contempla el título II de la ley N° 19.882. Transcríbase a la Dirección Nacional de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y a la Dirección de Presupuestos. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República