Dictamen CGR

Dictamen N° 65056/2013

2013-10-09 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la determinación del arancel de medicamentos adquiridos a través del Hospital Provincial del Huasco
Aplicado por
Dictamen N° 25157/2014
Aplica dictámenes

N° 65.056 Fecha : 09-X-2013 La Contraloría Regional de Atacama ha requerido que este Nivel Central se pronuncie acerca de la presentación de don Sergio Cruz Castillo, quien solicita un dictamen en relación a la fijación del valor del medicamento que adquiere a través del Hospital Provincial del Huasco, solicitando además saber cuál es la norma que establece el arancel aplicado. Por su parte, la Gobernación Provincial de Huasco remitió a dicha sede regional copia del mismo documento, el cual fue acompañado por el reclamante ante esa repartición pública, solicitando que se le envíe copia de la respuesta que se le entregue al interesado. Requerido su informe, el Servicio de Salud Atacama expuso la normativa en base a la cual se realiza el cobro del medicamento por el que consulta el señor Cruz Castillo, atendido a que no es de aquellos mencionados en la lista entregada por la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (CENABAST), por lo que debe ser cobrado de acuerdo al costo de reposición. En relación con la presentación de la referencia, es útil señalar que el artículo 135 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece quiénes tienen la calidad de afiliados al Régimen de Prestaciones de Salud, entre los cuales se cuenta el caso del recurrente, quien cotiza en el Grupo C del Fondo Nacional de Salud. En lo que nos interesa, cabe manifestar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 del citado decreto con fuerza de ley y en armonía con lo previsto en el artículo 161 de ese mismo texto legal -que corresponden a los artículos 28 y 30 de la ley N° 18.469, respectivamente-, los afiliados al Régimen de Prestaciones de Salud deberán contribuir al financiamiento del valor de las prestaciones y atenciones que ellos y los beneficiarios soliciten y que reciban de dicho Régimen, mediante pago directo, en la proporción y forma que indica esa normativa legal. Además, el precitado artículo 159 prescribe que el valor de las prestaciones será el que fije el arancel aprobado por los Ministerios de Salud y de Hacienda a proposición del Fondo Nacional de Salud. Por su parte, el artículo 161 del mismo cuerpo legal preceptúa que será el Estado, a través del Fondo Nacional de Salud, el que contribuirá al financiamiento de las prestaciones médicas a que se refiere la mencionada normativa, en un porcentaje del arancel fijado en conformidad con el artículo 159, que se determinará, cada vez que así se requiera, por las Secretarías de Estado antes nombradas y cubrirá el valor total de las prestaciones respecto de los grupos de afiliados A y B y en los porcentajes que señala de los grupos C y D. Enseguida, su inciso tercero agrega que por resolución conjunta de los Ministerios de Salud y de Hacienda, podrán establecerse para los medicamentos, prótesis y atenciones odontológicas, porcentajes diferentes. Es en este contexto que la resolución exenta N° 176, de 1999, de los Ministerios de Salud y de Hacienda, que aprueba el arancel del Régimen de Prestaciones de Salud de la ley N° 18.469, establece en su artículo 1° que las prestaciones que se otorguen de conformidad con dicha ley, estarán sujetas para la determinación de su valor a ese arancel. A su vez, en lo que concierne al valor de los medicamentos que se suministran por parte de servicios, instituciones u organismos del Sistema Nacional de Servicios de Salud, entre los cuales se encuentra el Hospital Provincial del Huasco, el artículo 15 de la referida resolución exenta N° 176, dispone que “Exclusivamente para la Atención en la Modalidad Institucional, los medicamentos que corresponda facturar de acuerdo a lo establecido en la Ley, deberán ser cobrados por los establecimientos de los Servicios de Salud, basándose en la lista de precios vigente que bimensualmente deberá entregar la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud.”. Agrega que “Aquellos medicamentos que no aparezcan mencionados en esta lista, deberán ser cobrados de acuerdo al costo de reposición.”. Asimismo, la resolución exenta Nº 50, de 2009, del Ministerio de Salud, que establece las normas técnico administrativas para la aplicación del arancel del Régimen de Prestaciones de Salud, en la modalidad de atención institucional, dictada para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 5° de la citada resolución exenta N° 176, de 1999, prescribe en el N° 3.6, letra b), que la contribución estatal será de un 90% para el grupo C respecto de los insumos y de los productos farmacéuticos incluidos en el Formulario Nacional de Medicamentos, aprobado por decreto Nº 194, de 2005, del Ministerio de Salud, salvo que en éste no se contemple el medicamento específico que se requiere para el tratamiento de la enfermedad, en cuyo caso se aplicarán los porcentajes en relación con su costo de reposición. De la normativa analizada, se concluye que el factor para determinar el valor de un medicamento que no se encuentre en la lista entregada por CENABAST, como en el Formulario Nacional de Medicamentos, será el costo de reposición. Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes acompañados por el Servicio de Salud Atacama, éste en virtud de lo prescrito en el artículo 8º, número III, letra f), del decreto Nº 140, de 2004, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, y que faculta al Director del Servicio de Salud para determinar en cada establecimiento un arancel para atención de personas no beneficiarias de la ley Nº 18.469, dictó la resolución exenta N° 245, de 2013 con dicho fin. Por su parte, el Hospital Provincial del Huasco reprodujo esos aranceles en el Manual de Procedimiento de Definición de Arancel de Medicamentos e Insumos, elaborado por la Subdirección Administrativa de ese Hospital. Sin embargo, como ha de observarse en la situación en comento, don Sergio Cruz Castillo sí es afiliado al Régimen de Prestaciones de Salud, por lo que los citados aranceles no le son aplicables, ya que como se señaló precedentemente, el reseñado decreto N° 140, de 2004, faculta a los directores de los servicios de salud para fijar el arancel a cobrar respecto de los no beneficiarios del sistema, que no es el caso en análisis. Finalmente se debe hacer presente que el mencionado Manual fue sancionado mediante la resolución exenta N° 1.025, de 2013, del Hospital Provincial del Huasco, invocando el artículo 7° del decreto N° 38, de 2005, del Ministerio de Salud -Reglamento Orgánico de los Establecimientos de Salud de Menor Complejidad y de los Establecimientos de Autogestión en Red-, el cual no contempla la indicada atribución, debiendo el Servicio de Salud Atacama adoptar las medidas pertinentes para regularizar la situación expuesta. Atendido lo anterior, no obstante que el Servicio de Salud se encuentra facultado para fijar los aranceles para los medicamentos de los no beneficiarios del sistema, éstos no pueden ser aplicados al recurrente, por no pertenecer a dicho grupo, debiendo emplearse a su respecto las normas correspondientes a los afiliados al mencionado Régimen, conforme a las cuales, se debe cobrar el costo de reposición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República