Dictamen N° 65057/2016
N° 65.057 Fecha: 02-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Salud Metropolitano Sur solicitando la reconsideración del dictamen N° 88.300, de 2015, de este origen, que señaló, en síntesis, que no procede que los servicios de bienestar compren mediante convenios marco, celebrados en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.886, bienes o servicios para luego traspasarlos a sus beneficiarios, pues no cuentan con facultades para ello. Expone esa repartición pública que existiría una contradicción entre la conclusión de ese oficio y lo señalado en el dictamen N° 10.318, de 2007. Como cuestión previa, es útil recordar que según el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.886, los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios de ese cuerpo legal y de su reglamentación. Asimismo, que el inciso primero del artículo 16 del decreto Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prevé que esas dependencias podrán celebrar, a través de la autoridad superior de la institución de la cual formen parte, convenios con empresas, destinados a obtener ventas al contado o a crédito de toda clases de bienes, mercaderías o servicios para satisfacer las necesidades de sus afiliados. Precisa su inciso segundo que los servicios de bienestar también pueden suscribir, a través de la autoridad superior de la institución de la cual formen parte, convenios entre sí o con profesionales e instituciones del área de la salud y otras entidades, con el propósito de mejorar el nivel de atención y servicios que entreguen a sus afiliados. En este contexto, y tal como se indicó en el dictamen N° 88.300, de 2015, del tenor del precitado artículo 16 del decreto N° 28 aparece que el servicio de bienestar no adquiere bienes ni contrata servicios, sino que acuerda con el proveedor de los mismos condiciones más convenientes para sus afiliados, quienes serán los que contraten directamente con esos proveedores. Enseguida, en relación con la contradicción a que alude el recurrente es preciso anotar que el N° 10.318, de 2007, manifestó que los convenios a que alude el inciso segundo del antedicho artículo 16 -esto es, los suscritos a través de la autoridad superior de la institución de la cual formen parte para los propósitos que ahí se señalan- se encuentran sometidos a las disposiciones de la ley N° 19.886, sin que corresponda distinguir, a efectos de determinar su aplicación, el origen de los fondos con que las respectivas prestaciones se paguen al proveedor. Como se puede advertir, ese pronunciamiento se refiere a la normativa a que debe atenerse el organismo público para la celebración del pertinente convenio, vale decir, a la preceptiva aplicable al procedimiento para determinar los proveedores que suministrarán el bien o servicio que se pretende adquirir, sin que corresponda distinguir -para tal efecto- el origen de los fondos con que las prestaciones serán pagadas al respectivo proveedor. Por su parte, el dictamen N° 88.300, de 2015, precisa que no corresponde que los afiliados a los servicios de bienestar, en cuanto particulares beneficiarios, utilicen un convenio marco celebrado en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.886 como procedimiento de contratación, pues ese cuerpo legal solo rige los acuerdos de voluntades que suscriban los órganos de la Administración, según previene su artículo 1°. Como es posible apreciar, los dictámenes de este Órgano de Control a que alude el peticionario se refieren a dos situaciones diferentes, pues a través del N° 10.318, de 2007, se precisa la normativa aplicable a las contrataciones efectuadas por los servicios de bienestar, y mediante el N° 88.300, de 2015, se determina la improcedencia de que los afiliados a esos organismos utilicen el mecanismo de convenios marco que esa normativa regula. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima la solicitud de reconsideración efectuada por el servicio recurrente. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante