Dictamen N° 65080/2015
N° 65.080 Fecha: 14-VIII-2015 Doña Sylvia Castillo Araya, sostenedora del Colegio Hueñicito de La Pintana, establecimiento educacional particular subvencionado, reclama en contra de una serie de descuentos de la subvención escolar realizados por la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana (SEREMI), por causa de ‘discrepancias de asistencias’ ocurridas durante las anualidades que describe. Manifiesta que dichas deducciones no debieron ser efectuadas, pues las diferencias en la asistencia de sus alumnos tienen su origen en las características socio-económicas de las familias de aquéllos, factor acerca del cual ese recinto carece de injerencia, configurándose, a su parecer, un caso de fuerza mayor ajena a su responsabilidad. Requerida de informe, la SEREMI indica que las rebajas de que se trata tuvieron como fundamento la normativa aplicable y que, en el caso concreto, se produjeron disparidades entre la asistencia observada en las distintas visitas inspectivas desarrolladas y la ‘asistencia media declarada’ por el propio sostenedor en el mes correspondiente, aspecto este último de su exclusiva responsabilidad, y que debe reflejar la realidad estudiantil de ese colegio. Agrega que los ‘descuentos por discrepancias’ proceden luego de realizadas tres visitas inspectivas, de cuyo promedio se extrae el valor utilizado para la respectiva deducción. Así, tal irregularidad se configura por hechos reiterados al verificarse en diferentes ocasiones una asistencia claramente inferior a la declarada, no existiendo fuerza mayor que exima al sostenedor de cumplir correctamente su obligación acerca de este punto. Asimismo, hace presente que el recurso de apelación interpuesto por ese establecimiento -el cual habría tenido iguales fundamentos que los planteados en esta oportunidad-, fue rechazado por el pertinente acto administrativo fundado. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación -sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales-, señala que los recintos que cumplan con los requisitos exigidos en su artículo 6° tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al inciso primero del artículo 9° y al artículo 11 por la “asistencia media promedio registrada por curso en los tres meses precedentes al pago.”. Luego, el inciso primero de su artículo 14 prescribe que el monto de la subvención mensual estará sujeto a modificaciones cuando existan discrepancias entre las asistencias comprobadas en visitas inspectivas a un establecimiento educacional respecto de las ‘asistencias medias declaradas’ en ese mes de supervisión, el cual será calculado de acuerdo al procedimiento que contempla el mismo precepto. Enseguida, sus incisos siguientes fijan cuándo esas discrepancias darán origen a descuentos. Finalmente, sus dos últimos incisos previenen que “Si existieren razones de fuerza mayor debidamente comprobadas ante el Secretario Regional Ministerial, éste ordenará no considerar la respectiva visita para los efectos de este artículo” y que “En contra de las resoluciones de descuentos por cualquier concepto de discrepancias, procederá siempre recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación.”. Ahora bien, se aprecia que la normativa expuesta fija un régimen especial de cálculo de la subvención en caso de discrepancias advertidas con motivo de visitas inspectivas, pudiendo modificar su monto conforme al procedimiento ahí contenido, teniendo el afectado la posibilidad de recurrir ante el Subsecretario de Educación (aplica el dictamen N° 37.071, de 2015). Así, de la documentación tenida a la vista se advierte que el apuntado colegio fue objeto de diversas visitas inspectivas, en las cuales se detectaron diferencias entre la asistencia comprobada y la media declarada, según informó la aludida SEREMI, sin que las causas que aduce la interesada hayan constituido un antecedente suficiente para modificar las decisiones de la autoridad educativa adoptadas en el caso de que se trata, rechazándose el recurso de apelación interpuesto en contra de la determinación de la Jefa Regional de Subvenciones de la Región Metropolitana, tras ponderarse sus descargos. En tal sentido, acerca de la fuerza mayor reclamada por la recurrente, conviene señalar que ésta exige la concurrencia copulativa de sus elementos constitutivos, a saber, la inimputabilidad, vale decir, que el hecho provenga de una causa totalmente ajena a la voluntad del afectado, el que, por lo demás, no debe haber contribuido a su ocurrencia; la imprevisibilidad, conforme a la cual se requiere que el acontecimiento no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes; y la irresistibilidad, esto es, una contingencia que no se haya podido evitar ni aun en el evento de oponer las defensas idóneas, sin que se aprecie que todas éstas se hayan verificado en la situación en examen (aplica criterio contenido en el dictamen N° 65.603, de 2012). En efecto, no se han configurado copulativamente las anotadas condiciones, por cuanto la circunstancia alegada por la interesada corresponde a un factor totalmente previsible, ya que la misma debe comunicar la pertinente ‘asistencia promedio declarada’ considerando la realidad del colegio y las contingencias relativas a ésta, incluyendo la posibilidad de ausencia de su alumnado, hecho sobre el cual -y tal como la propia sostenedora expresa en su presentación-, ha tenido suficiente conocimiento, al efectuarse descuentos por igual razón durante los años 2008, 2011, 2012 y 2013. De este modo, se trata de un asunto reiterado, ya fiscalizado y observado previamente por la autoridad educacional, no correspondiendo estimarlo como una causa de fuerza mayor que permita ‘no considerar una visita’ para la determinación de las rebajas en estudio. Consecuente con lo expuesto, consta que la SEREMI tramitó un proceso en contra del citado colegio, y dado que no se objetan vicios concretos en dicho procedimiento sancionatorio, ni se observa infracción a la normativa aplicable, cabe desestimar el reclamo en examen. Transcríbase al Ministerio de Educación y a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante