Dictamen N° 65603/2012
N° 65.603 Fecha: 22-X-2012 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido una presentación de doña Polette Ayala Cuevas, ex asistente de párvulos de la Municipalidad de Llanquihue, mediante la cual reclama que fue despedida sin causa justificada el 20 de marzo de 2012, en circunstancia que se le había expresado que su contratación tendría vigencia hasta el mes de julio del mismo año. Solicitado informe al municipio, este lo evacuó, manifestando que tuvo la intención de contratar a la recurrente en el cargo de asistente de párvulos de la Escuela Rural Los Pellines para reemplazar a otra funcionaria, pero por razones netamente administrativas no resultó posible mantenerla en el citado empleo, y que aquella no registra vínculo ni obligación formal alguna con esa municipalidad. Agrega, que la señora Ayala Cuevas se presentó a trabajar en el referido plantel educacional el 16 de marzo de 2012, ejerciendo labores hasta el día 20 de ese mes, sin una orden de trabajo visada por el jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal, documento que acorde a un instructivo interno era obligatorio para cumplir funciones en cualquier establecimiento de la comuna. Sobre el particular, es útil recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.464 -que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica-, el personal asistente de la educación que se desempeña, en lo que interesa, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, se rige por las disposiciones del Código del Trabajo, salvo en lo que dice relación con permisos y licencias médicas, aspectos en los cuales se encuentran afectos a la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Al respecto, cabe señalar que, acorde lo dispone el artículo 9° del Código del Trabajo, el contrato de trabajo es consensual, vale decir, se perfecciona por el solo acuerdo de las partes contratantes con prescindencia de otras formalidades y la exigencia legal de escrituración del mismo en el plazo a que se alude en el inciso segundo -en lo que importa, quince días a contar de su incorporación- constituye un requisito de prueba del instrumento, pero no de su existencia y validez, teniendo por alcance exponer al empleador a una multa y presumir legalmente que las estipulaciones del convenio son las que declara el trabajador, según lo ha precisado la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 49.579, de 2004, y 30.758, de 2008. Puntualizado lo anterior, es oportuno destacar, que según lo establece el artículo 10 del citado cuerpo legal, una de las estipulaciones que debe contener todo contrato de trabajo es el plazo de aquel. En este contexto, considerando que en la especie, el municipio no controvierte que se tuvo la intención de contratar a la recurrente y, que esta se desempeñó en la escuela rural Los Pellines con conocimiento del empleador, al no haberse escriturado el contrato de trabajo se debe presumir que son estipulaciones del citado convenio laboral las que declare la trabajadora, vale decir, en lo que interesa, que este se extiende por el lapso indicado por aquella, esto es, desde el 16 de marzo hasta el mes de julio de 2012. Sin perjuicio de lo precedentemente anotado, dado que ya no resulta posible reincorporar a la señora Ayala Cuevas, por haber vencido el plazo del contrato, dicha corporación municipal deberá enterarle sus emolumentos desde la fecha de su cesación y hasta el término del convenio a plazo fijo según lo manifestado por aquella, puesto que aun cuando no hubo desempeño efectivo del empleo desde el día 20 de marzo de 2012, se debe entender que se vio impedida de cumplir sus tareas debido a la existencia de una fuerza mayor al haberse cumplido los requisitos de inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad que esta demanda. En efecto, tal como lo ha expresado la jurisprudencia de este Órgano Contralor, en el dictamen N° 19.004, de 2012, la fuerza mayor exige la concurrencia de sus elementos constitutivos, a saber, la inimputabilidad, vale decir, que el hecho provenga de una causa totalmente ajena a la voluntad del afectado, el que, por lo demás, no debe haber contribuido a su ocurrencia; la imprevisibilidad, conforme a la cual se requiere que el acontecimiento no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes; y la irresistibilidad, esto es, una contingencia que no se haya podido evitar ni aun en el evento de oponer las defensas idóneas. Pues bien, atendido a que, en la especie concurrieron los elementos para que se configurara la fuerza mayor, por cuanto la recurrente reclamó oportunamente ante esta Entidad de Fiscalización de la medida ilegítima de la autoridad que la privó de su derecho a ejercer su empleo de asistente de párvulos, es necesario concluir, que la Municipalidad de Llanquihue deberá pagarle los estipendios correspondientes al período de su alejamiento, de lo que deberá informar a la Contraloría Regional de Los Lagos en el plazo de 15 días a contar de la recepción del presente oficio. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con hacer presente que la Administración del Estado -en la especie, la Municipalidad de Llanquihue- debe expresar sus decisiones y declaraciones de voluntad formalmente mediante actos administrativos, esto es, decretos y/o resoluciones, instrumentos que, a su vez, resultan indispensables para controlar la legalidad de sus actuaciones por parte de esta Entidad Fiscalizadora, como asimismo, para resolver sobre los reclamos que a su respecto interpongan los afectados en tiempo y forma (aplica dictamen N° 57.752, de 2012). Lo anterior, es coherente con lo manifestado en el dictamen N° 55.344, de 2006, en orden a que el artículo 9° del Código del Trabajo, es una norma estatutaria que rige a un determinado personal de la Administración del Estado y por lo tanto, obliga a la escrituración del contrato de trabajo, pues constituye un mandato imperativo para el órgano público, lo que, además, resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, el cual consagra expresamente dicho principio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República