Dictamen N° 65090/2010
N° 65.090 Fecha: 02-XI-2010 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Dosides Gacitúa Canales para solicitar que se reconozca el derecho que, según señala, le asistiría para percibir una pensión de montepío en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en su calidad de viudo mayor de 65 años de doña Marta Leonor López Pérez, ex empleada civil de la Armada de Chile. Requerida de informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con acompañar el expediente del interesado, manifestó, en síntesis, que éste no reúne las exigencias legalmente establecidas para reconocer a su respecto el citado beneficio previsional. En primer término, es dable hacer presente que esta Entidad de Control mediante el dictamen N° 1.729, de 2001, dando respuesta a una presentación de idéntico tenor a la que se analiza en esta oportunidad, concluyó que al señor Gacitúa Canales no le corresponde la pensión que impetra, por cuanto a la data del fallecimiento de la causante, por una parte, no tenía la edad exigida para ello y, además, a juicio de la Comisión de Sanidad de la Armada de Chile no presentaba una invalidez absoluta. Sobre el particular, cabe expresar que el inciso primero del artículo 88 bis de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, dispone, en lo pertinente, que son asignatarios de montepío, entre otros, el viudo que siendo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años no perciba pensión o rentas de ninguna naturaleza. A su vez, el artículo 203 del D.F.L. N° 1, de 1968, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente en conformidad con lo establecido en el artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, actual texto estatutario, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, previene que la invalidez absoluta de los asignatarios de montepío será reconocida como tal, sólo cuando sea acreditada por la Comisión de Sanidad de la Institución a que pertenecía el causante. En este sentido, resulta pertinente indicar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 36.337, de 2007 y 31.848, de 2010, ha concluido que la facultad de determinar una eventual invalidez radica en la respectiva Comisión Médica, sin que puedan revisarse la documentación clínica ni los elementos de juicio que sustentan los certificados emitidos por aquéllas, atendido su carácter eminentemente especializado y técnico. Por otra parte, es del caso advertir que el artículo 565 del decreto N° 204, de 1969, de la referida Secretaría de Estado, Reglamento Complementario del aludido D.F.L. N° 1, de 1968, aplicable en la especie, exige que los asignatarios de montepío deben tener la calidad que los habilita para gozar ese beneficio, al tiempo que se les defiere el derecho. En este punto, se debe anotar que la existencia de los requisitos habilitantes para acceder a la pensión en comento deben acreditarse al momento de su delación, esto es, en el instante del llamamiento legal de los beneficiarios para entrar en su goce, lo que en el caso planteado, ocurrió el 23 de julio de 1991, data del deceso de la señora López Pérez. Es así como, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista a la luz de la precitada normativa, aparece que en la situación que se analiza no se cumplen las exigencias para obtener el montepío reclamado, por cuanto la Comisión de Sanidad pertinente constató que al peticionario no le afectaba la invalidez requerida para obtener éste, luego de analizar su situación médica y de practicarle diversos exámenes en el Hospital Naval “Almirante Nef”. A mayor abundamiento, es útil señalar que no es legalmente posible reconocer en julio de 1991, fecha del fallecimiento de la causante, la calidad de viudo al reclamante, toda vez que en el certificado de matrimonio que se adjunta, consta que éste, celebrado por ambos en Chile, en el año 1986, fue declarado nulo por sentencia ejecutoriada del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, de fecha 17 de abril de 1989, sin perjuicio que el solicitante, en el año 1993, haya inscrito en Chile su matrimonio celebrado en el extranjero con la señora López Pérez en el año 1981. De todo lo anterior, da cuenta la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de 13 de noviembre de 2001, recaída en el recurso de protección interpuesto por el recurrente en contra del Presidente de la aludida Comisión, que rechazó dicha acción cautelar, y que fuera confirmada por la Corte Suprema en sentencia N° 4.585-01, de 3 de diciembre de igual año. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es posible concluir, una vez más, que al señor Gacitúa Canales no le asiste el derecho a una pensión de montepío en los términos impetrados, ratificándose el mencionado dictamen N° 1.729, de 2001. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República