Dictamen N° 65117/2010
N° 65.117 Fecha: 02-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Hugo Marcelo Vásquez Arias, funcionario de Gendarmería de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si la decisión adoptada por la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, en orden a declarar que se encuentra apto y recuperado de las afecciones que padeció, se ajusta a derecho. Requerido su informe, el citado organismo de salud manifiesta, en síntesis, que la Comisión de Medicina Preventiva de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, mediante la resolución N° 67.981, de 2007, junto con concederle al recurrente el alta del reposo preventivo, a contar del 1 de junio de ese año, señaló que le correspondía acogerse a los beneficios de una invalidez de segunda clase, sin perjuicio de lo cual, esa Comisión Médica Central, en su resolución N° 373, de 2008, resolvió declarar recuperada la salud del solicitante, remitiéndose copia de dicho acto administrativo a Gendarmería de Chile para los efectos pertinentes, entidad que, por su parte, ha señalado que el recurrente no fue notificado de esta última resolución, por lo que se ordenó la instrucción de una investigación administrativa que permita establecer las eventuales responsabilidades de los funcionarios involucrados en ese hecho. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el articulo 1° de la ley N° 6.174, dispone, en lo pertinente, que todas las cajas de previsión establecerán servicios de medicina preventiva con el fin de vigilar el estado de salud de sus imponentes y adoptar las medidas tendientes a descubrir y prevenir precozmente el desarrollo de las enfermedades crónicas, entre otras, las cardiovasculares. Luego, el artículo 30 de la ley N° 11.595, incorporado por la ley N° 15.721, que otorgó diversos beneficios al personal de la Defensa Nacional, señala que los funcionarios de Carabineros de Chile que hayan sido eliminados o lo sean en el futuro, por enfermedades cardiovasculares, serán considerados como afectados por una invalidez de segunda categoría, para todos los efectos legales. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la Comisión de Medicina Preventiva de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, a través de su resolución N° 67.981, de 2007, al expresar que el solicitante debe acogerse a los beneficios contemplados en el mencionado artículo 30 de la ley N° 11.595, es decir, a una invalidez de segunda clase, por haberse determinado que posee salud irrecuperable para el servicio activo, excedió el ámbito de sus competencias. Lo anterior, pues a dicho organismo, conforme con lo resuelto en el dictamen N° 35.538, de 2008, de este origen, le corresponde disponer las medidas relacionadas con el proceso de medicina preventiva y recuperativa del solicitante, en los términos establecidos en los artículos 5° y 6° del decreto N° 1.082, de 1955, del entonces Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, que aprobó el reglamento para la aplicación de la ley N° 6.174, y 1° de esa ley, motivo por el cual debió abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el tipo de beneficios previsionales que, eventualmente, le corresponderían al solicitante, como ocurrió en la especie. Puntualizado lo anterior, resulta necesario hacer presente, con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.195, que el personal de, entre otras, la planta de Administrativos de Gendarmería de Chile destinados en forma permanente a prestar servicios dentro de una Unidad Penal, quedará sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija a los funcionarios de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio, el que se encuentra contenido en el D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución policial, cuyo artículo 73 previene que a su Comisión Médica Central le corresponde efectuar el examen de los funcionarios, con el fin de establecer su capacidad para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N os 17.037, de 2005 y 46.018, de 2010, de este origen, precisó que el organismo competente para pronunciarse acerca del estado de salud y aptitud física de los funcionarios de Gendarmería de Chile, es la referida Comisión Médica Central y en tal virtud, tiene la potestad para resolver que un determinado empleado de dicho servicio se encuentra apto para continuar en él, no obstante padecer alguna de las enfermedades que menciona el artículo 30 de la precitada ley N° 11.595, entre ellas, las cardiovasculares. Por consiguiente, la decisión adoptada por el mencionado cuerpo colegiado, contenida en su resolución N° 373, de 2008, en orden a declarar recuperada la salud del señor Hugo Marcelo Vásquez Arias, se encuentra ajustada a la normativa que regula la materia, constituyendo, entonces, el pronunciamiento de la Comisión de Medicina Preventiva de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile un antecedente a ponderar por la primera al momento de resolver sobre la continuidad o no de los servidores de la citada institución penitenciaria. Finalmente, resulta útil recordar que la aludida resolución N° 373, de 2008, fue remitida a Gendarmería de Chile para los efectos de su notificación, gestión que esta última repartición no realizó, situación que, en todo caso, no afecta su eficacia, sin perjuicio de la eventual responsabilidad que pudiese afectar al funcionario involucrado en este hecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República