Dictamen CGR

Dictamen N° 6512/2011

2011-02-02 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Sobre devolución de cotizaciones erróneamente descontadas para el Fondo de Seguro Social
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Dictamen N° 316720/2023
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N° 6.512 Fecha: 2-II-2011 La Contraloría Regional del Bío Bío ha remitido la presentación del Servicio de Salud Ñuble, quien requiere un pronunciamiento relacionado con la devolución de las imposiciones destinadas al Fondo de Seguro Social que le fueron descontadas a doña Laura Gabriela Vega Cisternas, funcionaria del Hospital de San Carlos, entre mayo de 2001 y agosto de 2009, para efectos de la eventual obtención del desahucio a que se refiere el artículo 103 del D.F.L. N° 338, de 1960. En apoyo de su requerimiento, el mencionado servicio manifiesta que desde el 1 de agosto de 1969 al 30 de abril de 1974, la interesada se desempeñó en los Hospitales Las Higueras de Talcahuano y Regional de Concepción, encontrándose afiliada al régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, lapso en que se le efectuaron descuentos destinados al Fondo de Seguro Social. Agrega que a partir del 15 de abril de 1996, sirvió en el Hospital de San Carlos, cotizando en el sistema de pensiones establecido por el D.L. N° 3.500, de 1980, sin haber aportado al aludido Fondo, situación que se mantuvo hasta el mes de mayo de 2001 en que, desafiliándose de dicho sistema, se reincorporó a la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Indica, finalmente, que a contar de esa última data y hasta agosto de 2009, se dedujo nuevamente de su remuneración mensual los montos destinados al aludido Fondo, aportes que, por ese periodo, totalizaron la suma de $ 806.570.-. Sobre el particular, resulta necesario anotar, en primer término, que el artículo 103 del D.F.L. N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, dispone que el empleado que se retire del empleo que sirva, por cualquiera causa, tendrá derecho a percibir, independientemente de la pensión de jubilación o retiro que pueda corresponderle, un desahucio equivalente a un mes de remuneraciones sobre las cuales haya efectuado imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y al Fondo de Seguro Social, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios prestados, sin que el desahucio pueda exceder de veinticuatro veces dicho valor. Por su parte, el artículo 105 del aludido estatuto, preceptúa que el funcionario que se reincorpore a la Administración no reintegrará el desahucio que hubiere percibido, agregando que si se alejare nuevamente de la Administración, el desahucio que le correspondiere se liquidará en relación con el posterior tiempo servido. De lo expuesto es dable observar que a contar del término de las labores públicas que la solicitante desempeñó mientras se encontraba vigente el D.F.L. N° 338, de 1960, nació para ella el derecho a obtener el pago del referido desahucio fiscal, beneficio que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista y que obran en poder de esta Entidad de Control sólo se extendió hasta el 30 de abril de 1974. Esto último, por cuanto no aparece que con posterioridad la ocurrente haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 13 transitorio de la ley N° 18.834, norma protectora que sólo mantuvo las disposiciones relativas a esta clase de indemnización respecto de aquellos funcionarios que se encontraban en servicio activo al 23 de septiembre de 1989, data de entrada en vigencia de ese texto legal. Ante estas circunstancias, es dable señalar que la señora Vega Cisternas tuvo derecho al desahucio respecto del periodo en que se desempeñó en los Hospitales Las Higueras de Talcahuano y Regional de Concepción, a partir del 30 de abril de 1974, por lo que debió invocar su respectivo pago dentro de los 5 años posteriores a esa data, de conformidad con lo establecido por el artículo 382 del citado D.F.L. N° 338. Ahora bien, respecto de las funciones desarrolladas por la peticionaria desde el 15 de abril de 1996 y hasta agosto de 2009, cabe establecer que éstas no han quedado amparadas por la mencionada norma protectora, razón por la cual no es posible concederle, por ese lapso, el beneficio a que se ha hecho mención. En consecuencia, es dable concluir que la Tesorería General de la República, a través de la Tesorería Provincial que corresponda, deberá restituir a la interesada la suma de $ 806.570.-, que erróneamente le fue deducida de su remuneración mensual entre mayo de 2001, luego de su desafiliación del sistema previsional del D.L. N° 3.500, de 1980, y la data de su cese, en su valor nominal, sin reajustes ni intereses, ya que no existe normativa que así lo autorice. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República