Dictamen CGR

Dictamen N° 65120/2009

2009-11-20 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Municipios cuentan con atribuciones expresas para intervenir en los casos en los que se cometan infracciones sobre propaganda electoral, que se verifiquen en su territorio comunal. Si Juzgado de Policía Local dictó una sentencia sobre la materia, Contraloría debe abstenerse de pronunciarse

N° 65.120 Fecha: 20-XI-2009 Los Honorables Diputados doña Laura Soto González y don Rodrigo González Torres, se han dirigido a esta Entidad de Control manifestando que la Municipalidad de Viña del Mar no habría dado cumplimiento a lo ordenado por el Tercer Juzgado de Policía Local de Viña del Mar, en sentencia dictada en causa rol N° 5.291-2009, de fecha 22 de septiembre de 2009, en virtud de la cual se hizo lugar a las denuncias efectuadas por contravenir lo dispuesto en los artículos 30 y siguientes, de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, así como a lo previsto en los artículos 56 y 63, letra f), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Asimismo, expresan que la Alcaldesa del aludido municipio estaría efectuando intervencionismo electoral, toda vez que no habría efectuado la debida fiscalización de la normativa electoral y participaría activamente en propaganda electoral, en diversos medios de comunicación. Sobre el particular, cabe manifestar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, letra c), de la ley N° 18.695, la administración de los bienes nacionales de uso público compete a las municipalidades, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y con arreglo a la ley, esa facultad haya sido entregada a otros órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, es del caso señalar que el ordenamiento jurídico ha impuesto a los municipios, además, otras obligaciones en relación con los bienes ubicados dentro de su territorio comunal. En efecto, el artículo 32 de la ley N° 18.700, entrega a las municipalidades competencias específicas en materia de propaganda electoral, imponiéndoles la obligación de retirar u ordenar retirar de oficio, o a petición de parte, con derecho a reembolso de los gastos correspondientes, la que se realice con infracción a ese precepto. Luego, es dable indicar que el citado artículo 32 prohíbe realizar propaganda electoral en determinadas condiciones y bienes, mencionando entre éstos, en lo que importa, muros exteriores y cierros públicos, en los componentes y equipamiento urbano, tales como calzadas, aceras, puentes, parques, postes, fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos, como también sobre la calzada, mediante elementos colgantes o que se adhieran al tendido eléctrico, telefónico, de televisión u otro de similar naturaleza. En este contexto, se puede advertir que a los municipios les corresponde una intervención directa en relación con la propaganda electoral que se efectúe en su respectiva comuna, con independencia de si los bienes involucrados se encuentran sometidos a su administración, sin perjuicio, desde luego, que tratándose de bienes administrados por otros organismos públicos, las entidades edilicias deben actuar en coordinación con ellos, acorde con lo preceptuado en el artículo 10 de la ley N° 18.695, y en el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (aplica dictamen N° 5.383 de 2009). En todo caso, es preciso tener en consideración que conforme con lo ordenado en los artículos 35, 126 y 144, de la ley N° 18.700, la fiscalización de lo dispuesto en el mencionado artículo 32 de ese texto legal, ha sido reservada a Carabineros de Chile, en tanto que el conocimiento de las infracciones que se cometan en relación con el mismo y la aplicación de las correspondientes sanciones, compete a los Juzgados de Policía Local. Al respecto, acorde con el criterio sustentado en los dictámenes N°s 40.782 de 2005 y 42.488 de 2006, los municipios cuentan con atribuciones expresas para intervenir en los casos en los que se cometan infracciones sobre propaganda electoral, que se verifiquen en su territorio comunal Sin perjuicio de lo anterior, es necesario tener en consideración que acorde con lo expresado por los recurrentes, tal materia fue objeto de una sentencia emanada del Tercer Juzgado de Policía Local de Viña del Mar, de 22 de septiembre de 2009, en la causa rol N° 5.291-2009, organismo jurisdiccional que dispuso el retiro de toda la propaganda electoral, a contar del 10 de octubre del año en curso. Al respecto, cabe precisar que acorde con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, y lo expresado en los dictámenes N°s 26.266 de 2000, 1.332 de 2002 y 15.910 de 2005, entre otros, esta Entidad Fiscalizadora se encuentra impedida de intervenir o informar respecto de asuntos que hayan sido sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, como ocurre en la situación expuesta en la presentación. Por las razones expresadas, este Organismo de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento al respecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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