Dictamen N° 5383/2009
N° 5.383 Fecha: 3-II-2009 El Diputado Rodrigo González Torres manifiesta que la Municipalidad de Viña del Mar no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 30 y siguientes de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, así como a lo previsto en los artículos 56 y 63, letra f), de la ley N° 18,695, atendido que en esa comuna ha sido instalada propaganda electoral en bienes nacionales de uso público y la entidad edilicia no ha procedido al retiro de dicho material, en los plazos que fija el ordenamiento jurídico para tal efecto. Asimismo, agrega que representó dicha situación al alcalde subrogante del municipio, quien se habría negado a retirar la referida propaganda electoral. Al respecto, es conveniente tener presente, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, letra c), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la administración de los bienes nacionales de uso público compete a las municipalidades, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y con arreglo a la ley, esa facultad haya sido entregada a otros órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el ordenamiento jurídico ha impuesto a los municipios, además, otras obligaciones en relación con los bienes ubicados dentro de su territorio comunal. En efecto, el artículo 32 de la aludida ley N° 18.700, entrega a las municipalidades competencias específicas en materia de propaganda electoral, imponiéndoles la obligación de retirar u ordenar retirar de ofició,o a petición de parte, con derecho a reembolso de los gastos correspondientes, la que se realice con infracción a ese precepto. En relación con lo anterior es dable agregar que el citado artículo 32 prohíbe realizar propaganda electoral en determinadas condiciones y bienes, mencionando entre éstos, en lo que importa, muros exteriores y cierros públicos; en los componentes y equipamiento urbano, tales como calzadas, aceras, puentes, parques, postes, fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos; como también sobre la calzada mediante elementos colgantes o que se adhieran al tendido eléctrico, telefónico, de televisión u otro de similar naturaleza. En este contexto, se puede advertir que a los municipios les corresponde una intervención directa en relación con la propaganda electoral que se efectúe en su respectiva comuna, con independencia de si los bienes involucrados se encuentran sometidos a su administración, sin perjuicio, desde luego, que tratándose de bienes administrados por otros organismos públicos, las entidades edilicias deben actuar en coordinación con ellos, acorde con lo preceptuado en el artículo 10, de la ley N° 18.695 y en el inciso segundo del artículo 5°, de la ley N° 18.575 (aplica dictamen N° 42.488, de 2006). En todo caso, es preciso tener en consideración que conforme con lo preceptuado en los artículos 35, 126 y 144, de la ley N° 18.700, la fiscalización de lo ordenado en el aludido artículo 32 de ese texto legal ha sido reservada a Carabineros de Chile, en tanto que el conocimiento de las infracciones que se cometan en relación con el mismo y la aplicación de las correspondientes sanciones compete a los Juzgados de Policía Local. En este orden de consideraciones y siguiendo el criterio sustentado en los dictámenes N°s 40.782 de 2005 y 42.488 de 2006, cabe concluir que si bien los Municipios cuentan con atribuciones expresas para intervenir en los casos en los que se cometan infracciones a las normas a las que debe adecuarse la propaganda electoral que se verifique en su territorio comunal, no compete a esta Entidad de Control pronunciarse sobre tales denuncias, dado que ello debe ser efectuado por las autoridades a las que la ley ha entregado competencia especial al efecto.