Dictamen CGR

Dictamen N° 65128/2009

2009-11-20 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre diferencias en declaración de impuestos, pues el Servicio de Impuestos Internos tiene competencia privativa para interpretar, aplicar y fiscalizar normas tributarias cuyo control no esté encomendado a una autoridad distinta
Aplicado por
Dictamen N° 75795/2011
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N° 65.128 Fecha: 20-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Francisco Arévalo Maturana, solicitando un pronunciamiento sobre la juridicidad de la resolución exenta N° 7.844, de 2009, del Jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que en una anterior presentación –referencia N° 71.870, de 2009–, en que se consultara sobre las facultades del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y girar impuestos fuera de plazo, esta Entidad de Control se habría abstenido de pronunciarse por no haber denegación de algún derecho o dilación de alguna resolución por parte de la autoridad –Oficio N° 47.377, de 2009–. En esta oportunidad, el señor Francisco Arévalo señala que el Servicio de Impuestos Internos a través de la resolución exenta N° 7.844, de 2009, habría actuado ilegalmente, afectando los derechos de los contribuyentes. Al respecto, cabe precisar que la aludida resolución exenta se ha pronunciado respecto de una solicitud del ocurrente en orden a revisar actuaciones de fiscalización y giros emitidos por la XV Dirección Metropolitana Santiago Oriente del mencionado Servicio, por diferencias en la declaración de impuestos al valor agregado y a la renta, resolviendo que no ha lugar a dicha presentación en orden a la anulación de los giros que allí se singularizan. Enseguida, es útil tener presente que en virtud de lo previsto en los artículos 1° del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y 6° del Código Tributario, es el Director Nacional del mencionado Servicio el que tiene la competencia privativa para interpretar, aplicar y fiscalizar las normas tributarias cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente (aplica criterio contenido en dictámenes N°s 38.496 y 39.627, ambos de 2008, de este Organismo de Control). Ahora bien, examinados los antecedentes acompañados, cabe concluir que la materia cuya legalidad reclama el peticionario, se encuentra en el ámbito de competencia del Servicio de Impuestos internos, pues se relaciona con la interpretación tanto de la ley N° 18.320, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario, y del artículo 200 del Código Tributario, que señala en su inciso primero, que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. En razón de lo expuesto, esta Entidad de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la materia reclamada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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