Dictamen CGR

Dictamen N° 65152/2009

2009-11-20 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Sobre reajustes de pensiones de ex funcionario de Carabineros de Chile
Aplicado por
Dictamen N° 23659/2010
Aplica dictamen
Dictamen N° 7420/2010
Aplica dictámenes

N° 65.152 Fecha: 20-XI-2009 Se ha dirigido a la Contraloría General don Sergio Bastidas Ovando, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar la revisión de su pensión de retiro, a efectos de considerar en ese beneficio, los reajustes previstos en la ley Nº 18.413, en relación con el decreto Nº 458, de 1985, del Ministerio de Hacienda, y en la ley Nº 19.073 que, a su juicio, le corresponden. Sobre la materia, cabe señalar que los incisos primero y segundo del artículo 1° de la ley Nº 18.413 disponen un reajuste, a contar de la fecha y en el porcentaje que indican, entre otras, de las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el artículo 2° del decreto ley Nº 2.547, de 1979, ordenando, en su inciso tercero, la suspensión, durante el año 1985, de la aplicación de ese precepto del decreto ley Nº 2.547, disposición que recuperará su vigencia a contar del 1 de enero de 1986, sobre la base de la variación del Índice de Precios al Consumidor que ocurra a contar de esa fecha. En este punto, cabe hacer presente que la norma suspendida hace referencia al reajuste automático de pensiones de los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. A su vez, el citado decreto Nº 458, de 1985, fija en un 2,54% el porcentaje en que deberán reajustarse, a partir del 1 de mayo de 1985, entre otras, las pensiones señaladas precedentemente, por aplicación de lo ordenado por el artículo 1° de la ley Nº 18.413. Como se puede apreciar, este reajuste se aplicó a las pensiones que se encontraban vigentes al 1 de mayo de 1985, de modo que se encuentran habilitados para percibir ese beneficio sólo quienes revestían la calidad de pensionados a esa data. Por otra parte, el artículo 3° de la ley Nº 19.073, establece, en lo que interesa, que las pensiones de los antiguos regímenes previsionales a que se refieren, entre otros, el artículo 2° del decreto ley Nº 2.547, de 1979, que se encontraban vigentes el 30 de abril de 1985, se reajustarán por una sola vez en un 10,6% en la oportunidad que indica, razón por la cual se trata de una reliquidación excepcional que favorece expresamente sólo a aquellas pensiones que cumplan la condición de haber estado vigentes a esa fecha. Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes acompañados, el interesado se acogió a retiro el 16 de febrero de 1992, y se le concedió la pensión respectiva el 24 de julio de ese año, de manera que éste no cumple con el requisito de haber estado gozando de ese beneficio previsional en el año 1985, para acceder a los reajustes que reclama, por lo que cabe concluir que esa pensión no puede verse incrementada por tales conceptos. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, sólo procede desestimar la petición del consultante. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República