Dictamen N° 7420/2010
N° 7.420 Fecha: 9-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Sergio Rosas Roa, Presidente de la Central Unitaria de Pensionados y Montepiadas de Chile, para solicitar la eliminación de la cotización del 7% destinada a financiar prestaciones de salud. Además, reclama que la pensión de sobrevivencia que perciben algunas viudas en el antiguo sistema previsional no equivale al 100% de la pensión que recibía el causante. Por último, requiere la devolución de los reajustes establecidos en las leyes N°s. 18.413 y 19.073. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, señala, en síntesis, que en lo relativo a las materias aludidas por el interesado, se ha procedido conforme a la legislación vigente. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 18.754, previene que, a contar de la vigencia de esa ley -1 de diciembre de 1988-, los pensionados de los regímenes previsionales de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social -referencia que debe entenderse efectuada a la Superintendencia de Pensiones conforme con lo dispuesto por los artículos 46, 47 y 48 de la ley N° 20.255-, cotizarán un 7% de sus pensiones para el régimen de prestaciones de salud. Ahora bien, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud, menciona que existen dos sistemas de salud: uno público, administrado por el Fondo Nacional de Salud y otro privado, a cargo de las Instituciones de Salud Previsional. Agrega el artículo 135 del citado decreto con fuerza de ley, que tendrán la calidad de afiliados al régimen de prestaciones de salud, entre otros, letra d), las personas que gocen de pensión de cualquier naturaleza o de subsidio por incapacidad laboral o por cesantía. De este modo, atendido que los descuentos de salud de que se trata son ordenados por ley y no existe norma que disponga su eliminación, procede que se continúen efectuando tales deducciones. Por otra parte, en cuanto a la desigualdad entre las pensiones de sobrevivencia alegada por el peticionario, es dable anotar que el artículo 1° de la ley N° 19.953 señala, en lo que interesa, que a contar del 1 de septiembre de 2004, el monto de las pensiones de viudez establecidas en los regímenes previsionales administrados por el entonces Instituto de Normalización Previsional y los regidos por la ley N° 16.744, no pueden ser inferiores al cincuenta y cinco por ciento de la pensión del causante o de la que le habría correspondido percibir, excluidas aquéllas en que existan hijos de éste titulares de pensión de orfandad, agregando que, a contar del 1 de septiembre de 2005, las mismas debían incrementarse a un sesenta por ciento. En efecto, la disposición contenida en el precitado artículo 1° -según se desprende de la historia fidedigna del establecimiento de la respectiva ley-, tuvo por objeto terminar con la diferencia en el tratamiento de las pensiones de viudez entre el antiguo régimen previsional y el regulado por el D.L. N° 3.500, de 1980, igualándolas al sesenta por ciento, tal como lo ha concluido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora a través del dictamen N° 7.947, de 2005. Luego, el porcentaje que corresponde percibir a las cónyuges sobrevivientes se encuentra expresamente establecido por la preceptiva del correspondiente régimen de previsión, sin que sea facultad de este Órgano Fiscalizador, ni del Instituto de Previsión Social, su aumento o modificación. Finalmente, en lo que atañe al reajuste previsto en la ley N° 18.413, es necesario consignar que los incisos primero y segundo del artículo 1° de ese texto legal, dispusieron un reajuste, a contar de la fecha y en el porcentaje que allí se indica, de todas las pensiones de los regímenes previsionales, ordenando, su inciso tercero, la suspensión, durante el año 1985, de la aplicación de los artículos 14 del decreto ley N° 2.448 y 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, disposiciones que recuperarían su vigencia a contar del 1 de enero de 1986, sobre la base de la variación del Índice de Precios al Consumidor registrada a contar de esa data. Al respecto, resulta pertinente hacer presente que la norma suspendida hace referencia al reajuste automático de todas las pensiones de los regímenes previsionales de las Cajas de Previsión, del Servicio de Seguro Social y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744. A su vez, el artículo 3° de la ley Nº 19.073, estableció, en lo que interesa, que las pensiones de los antiguos regímenes previsionales a que se refieren, entre otros, el aludido artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979, que se encontraban vigentes el 30 de abril de 1985, se reajustarán por una sola vez en un 10,6% en la oportunidad que indica, razón por la cual se trata de una reliquidación excepcional que favorece expresamente sólo a aquellas pensiones que cumplan la condición de haber estado vigentes a esa fecha, tal como lo ha entendido esta Institución de Control mediante el oficio N° 65.152, de 2009. Así entonces, sólo tendrán derecho a percibir el reajuste en comento, quienes se encontraban percibiendo un beneficio jubilatorio al 30 de abril de 1985, sin que sea posible hacer extensivo dicho beneficio a los pensionados y montepiadas que obtuvieron sus jubilaciones en una fecha posterior a la indicada. En consecuencia, con el mérito de la normativa y jurisprudencia analizada, resulta forzoso concluir que no es posible acceder a los requerimientos planteados por el señor Rosas Roa, por cuanto éstos dicen relación con materias que se encuentran reguladas por ley, cuyas modificaciones, necesariamente, deben disponerse por otro texto del mismo rango normativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República