Dictamen CGR

Dictamen N° 65271/2013

2013-10-10 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede desvinculación de docente que cumple con los requisitos habilitantes para desempeñar asignatura de religión
Aplicado por
Dictamen N° 58657/2014
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N° 65.271 Fecha: 10-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Osvaldo Pérez Marchant, exdocente de la Municipalidad de Estación Central, quien ha solicitado un pronunciamiento respecto a la decisión adoptada por su exempleador en orden a poner término a su relación contractual como maestro de la asignatura de religión, argumentando para ello el incumplimiento del artículo 24, N° 4, de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. En tal sentido, el recurrente expone que cuenta con todos los permisos legales y reglamentarios para desempeñarse como profesor en el ramo de religión, por lo cual requiere se le respete su nombramiento hasta el 28 de febrero de 2014; agregando que los únicos inconvenientes que tuvo en el plantel donde labora -Escuela Pacto Andino-, se debieron a una controversia con un alumno, que entiende superada, y a reclamos en su contra por parte de apoderados, de lo cual no existe ninguna medida adoptada al respecto. Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que el interesado fue desvinculado por no contar con un curso de capacitación pedagógica u otro equivalente para impartir enseñanza en un establecimiento educacional, según se desprende del formulario de Autorización para el Ejercicio de la Función Docente, emitido por el Departamento Provincial de Educación, Santiago Poniente. Sobre el particular, cabe recordar que el citado artículo 24, N° 4, de la ley N° 19.070, preceptúa que para incorporarse a la dotación del sector municipal es necesario cumplir con los requisitos señalados en el artículo 2º de dicha ley. A su vez, el artículo 2° de ese texto legal, indica que son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejecutar la labor docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas jurídicas vigentes. Por su parte, el artículo 5° del decreto N° 352, de 2003, del Ministerio de Educación, que Reglamenta Ejercicio de la Función Docente, señala que las personas que realicen clases de religión deberán cumplir con los requisitos especiales que refieren las disposiciones contenidas en el decreto Nº 924, de 1983, de esa misma Cartera de Estado. Ahora bien, el inciso primero del artículo 9° del nombrado decreto N° 924, de 1983, que Reglamenta Clases de Religión en Establecimientos Educacionales, dispone que el profesor de religión, para actuar como tal, deberá estar en posesión de un certificado de idoneidad otorgado por la autoridad religiosa que corresponda, cuya validez durará mientras esta no lo revoque, y acreditar además los estudios efectuados para servir dicho puesto. En este contexto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida en los dictámenes N°s. 23.424, de 2005, y 55.217, de 2009, precisa que las personas que impartan el ramo de religión deben cumplir con los requisitos especiales que señalan las disposiciones legales vigentes, exigencias que están referidas en el citado artículo 9° del cuerpo reglamentario aludido, esto es, que hayan realizado los estudios para servir tales cargos y que cuenten con el documento de competencia conferido por la superioridad religiosa correspondiente, cuya validez dura mientras esta no lo revoque. En dicho orden de ideas, de la documentación acompañada consta que el señor Pérez Marchant fue autorizado por el Departamento Provincial de Educación, Santiago Poniente, para el ejercicio de la función docente, hasta el 28 de febrero de 2014, y que la Vicaría de Educación del Arzobispado de Santiago emitió el pertinente certificado de idoneidad, que lo habilita para hacer clases de religión en el establecimiento educacional donde trabaja, hasta similar fecha. Luego, a diferencia de lo expresado por la Municipalidad de Estación Central, la circunstancia que el recurrente no cuente con un curso de capacitación pedagógica u otro equivalente para impartir instrucción en un plantel de enseñanza no es obstáculo para el desempeño de su labor como maestro en la asignatura de religión, en la medida que disponga de los otros antecedentes previamente individualizados. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, no resultó procedente la desvinculación del interesado por las causales esgrimidas por el Municipio de Estación Central, como profesor de la cátedra de religión en la Escuela Pacto Andino, debiendo aquel adoptar las acciones tendientes a regularizar la situación de la especie, informando de ello a este Órgano de Control en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Por último, es dable observar que, en el evento que existan reclamos en contra del peticionario por su actuar como educador, correspondería que esa entidad pondere la sustanciación de un proceso disciplinario para determinar la efectividad y gravedad de los mismos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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