Dictamen N° 6529/2017
N° 6.529 Fecha: 22-II-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el recurrente individualizado en la referencia de que se trata, solicitando un pronunciamiento que determine a quién corresponde decretar el alzamiento de la pena de cancelación de su licencia de conducir, dispuesta por sentencia de 14 de septiembre de 1992, del 8° Juzgado del Crimen de Santiago, de forma accesoria a una de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, por el delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad. Sostiene que tal pena accesoria debería cesar atendido que la sanción principal fue declarada prescrita mediante la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, del mismo tribunal. Como cuestión previa, cabe anotar que este último fallo dejó expresa constancia de que quedaba vigente la cancelación definitiva de la licencia de conducir del afectado. Sin perjuicio de ello es menester consignar que el verdadero sentido y alcance de una resolución judicial es una materia cuyo conocimiento es de exclusiva competencia del tribunal de justicia que la dictó, por lo que no corresponde que en la especie este Organismo de Control intervenga en la interpretación de aquella sentencia (aplica criterio del dictamen N° 51.332, de 2016). Precisado lo anterior, en cuanto al eventual alzamiento de la pena por la que se consulta, cabe señalar que el artículo 210 de la ley N° 18.290, de Tránsito, crea el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, con el objeto de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes. El artículo 211 del mismo texto legal indica que dicho registro debe, en lo pertinente, contener las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en la misma ley, sea que tengan o no licencia de conducir; las condenas por el delito de conducir vehículos en estado de ebriedad y las condenas por cancelación de la licencia de conductor. Luego, el inciso segundo del artículo 217 de esa ley dispone que las “demás anotaciones en el registro en comento, que también figuren en el Registro Nacional de Condenas, se borrarán, según corresponda, cuando se haya procedido a la eliminación de las anotaciones prontuariales o del prontuario penal mismo, en conformidad con la ley”. Por su parte, cabe señalar que el artículo 1° del decreto ley N° 409, de 1932, que establece normas relativas a reos, dispone que toda persona que haya sufrido cualquier clase de condena y reúna las condiciones que señala esa ley, tendrá derecho después del plazo que allí se indica, a que por decreto supremo, de carácter confidencial, se le considere como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos y se le indulten todas las penas accesorias a que estuviere condenado. A su vez, es necesario hacer presente que de acuerdo al artículo 208, inciso cuarto, de la anotada Ley de Tránsito -incorporado por la ley N° 20.580-, en aquellos supuestos en que, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 196 del mismo texto legal -que sanciona, en lo que interesa, el manejo en estado de ebriedad-, se hubiere cancelado la licencia de conducir, el juez, transcurridos doce años desde que se canceló la licencia, podrá alzar esta medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor. En conformidad con lo anterior, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 76.837, de 2012, ha concluido que a partir de las modificaciones introducidas a la Ley de Tránsito por la citada ley N° 20.580, la cancelación de la licencia de conducir ha quedado sustraída del régimen general previsto en el decreto ley N° 409, de 1932, por lo que las personas condenadas en virtud de las disposiciones del primer texto legal citado, no pueden acceder al cese de los efectos de dicha medida a través de un acto administrativo dictado por el Presidente de la República, toda vez que su alzamiento debe ser resuelto por el juez competente. Respecto de aquellas personas que fueron condenadas antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley N° 20.580, es decir, el 15 de marzo de 2012, fecha de su publicación en el Diario Oficial, es necesario señalar que en principio no les sería aplicable el procedimiento judicial de alzamiento de la pena en comento, toda vez que contempla como uno de los requisitos para que opere, el transcurso de un lapso mayor que el previsto en el anotado procedimiento administrativo y, por ende, puede considerarse como más gravoso, contraviniendo así el artículo 19, N° 3, de la Constitución Política. No obstante, ello debe ser determinado en cada caso, dependiendo de las circunstancias en que se encuentre el interesado, en conformidad con el principio pro reo. Pues bien, en la especie, la pena de cancelación de la licencia de conducir del recurrente fue impuesta en el año 1992, es decir, han transcurrido en exceso los doce años a que se refiere el artículo 208 de la Ley de Tránsito, incorporado por la aludida ley N° 20.580. Atendido ello, y teniendo presente las consideraciones anotadas, no se advierte inconveniente en que el interesado recurra al procedimiento de alzamiento de la sanción contenido en la actual normativa de tránsito, sin perjuicio de que, si lo estima conveniente a sus intereses, utilice aquél establecido en el referido decreto ley N° 409, de 1932. En consecuencia, cabe concluir que el eventual alzamiento de la sanción de cancelación de la licencia de conducir del recurrente debe ser determinado a través de la vía judicial, o bien por decreto supremo -según lo requiera el interesado-, previo cumplimiento de los requisitos que en cada caso la Ley de Tránsito o el citado decreto ley N° 409 indican, en conformidad con los procedimientos que allí se establecen, casos en los cuales el Servicio de Registro Civil e Identificación, procederá a borrar las pertinentes anotaciones del correspondiente registro, de acuerdo a lo dispuesto en el referido artículo 217 de la ley N° 18.290. Complementa dictamen N° 76.837, de 2012. Transcríbase al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Ministerio de Justicia. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República