Dictamen N° 76837/2012
N° 76.837 Fecha: 11-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional de Gendarmería de Chile, solicitando un pronunciamiento que precise si resulta procedente eliminar del Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, conforme al decreto ley N° 409, de 1932, la cancelación de la licencia para conducir vehículos motorizados y la inhabilitación perpetua para conducir. La entidad recurrente manifiesta que, en su concepto, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 217 de la ley N° 18.290, Ley de Tránsito, sí correspondería practicar tal eliminación, de acuerdo al citado decreto ley N° 409, de 1932 -que establece normas relativas a los reos-, acorde al cual toda persona que haya sufrido cualquier clase de condena y reúna las condiciones que allí se indican, tiene derecho a que, por decreto supremo, de carácter confidencial, se le considere como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos y se le indulten todas las penas accesorias a que estuviere condenado. Requeridos sus informes, tanto la Subsecretaria de Justicia, como el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, han expuesto las consideraciones por las cuales estiman que luego de la entrada en vigencia de la ley N° 20.580, publicada en el Diario Oficial de 15 de marzo de 2012 y que modificó la aludida Ley de Tránsito, no resultaría procedente aplicar lo establecido en el referido decreto ley N° 409, de 1932, para efectos de borrar la cancelación de la licencia para conducir vehículos motorizados y la inhabilitación perpetua para conducir del Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 210 de la Ley de Tránsito, crea el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, que está a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación y cuyos objetivos son reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes. A su vez, el artículo 211 de dicho texto legal, prescribe que el indicado registro debe, entre otras materias, contener las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en la misma ley, sea que tengan o no licencia de conducir. Enseguida, cumple señalar que el artículo 217 de la Ley de Tránsito, previene, en su inciso segundo, que las anotaciones en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, que también figuren en el Registro General de Condenas, se borrarán según corresponda, cuando se haya procedido a la eliminación de las anotaciones prontuariales o del prontuario penal mismo, en conformidad a la ley. Resulta útil hacer presente que según consta de la historia fidedigna del citado inciso segundo del artículo 217, establecido por la ley N° 19.902, dicha norma tuvo el propósito de permitir que quienes hayan cumplido su condena y obtengan la eliminación de sus antecedentes en el Registro de Condenas, ya sea en virtud de lo dispuesto en el referido decreto ley N° 409, de 1932, o en el decreto N° 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, que reglamenta la eliminación de prontuarios penales, de anotaciones, y el otorgamiento de certificados de antecedentes, puedan, asimismo, lograr que sean borradas del Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados sus anotaciones relativas a las respectivas penas (Boletín N° 2.774-15-2, Segundo Informe de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados, acordado en la sesión de 6 de agosto de 2002). Pues bien, precisado lo anterior, es del caso señalar que el artículo 110, inciso segundo, de la Ley de Tránsito, prohíbe la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol. Asimismo, debe anotarse que el artículo 196 del mismo texto legal -luego de las modificaciones introducidas por el artículo 1°, N° 7, de la ley N° 20.580, que aumentó las sanciones por manejo en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y bajo la influencia del alcohol-, en sus incisos primero y segundo impone, además de las penas privativas y de las multas que allí se indican, la cancelación de la licencia de conducir a aquél que infrinja la prohibición establecida en el citado inciso segundo del artículo 110 de la Ley de Tránsito, según el grado de reincidencia y los daños que se ocasionen. Por su parte, el inciso tercero del referido artículo 196 de la Ley de Tránsito, prescribe que si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397, N° 1, del Código Penal, o la muerte de una o más personas, se impondrán la pena privativa de libertad y la multa que allí se enuncian, “además de la pena de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica.”. Según se advierte de las disposiciones citadas, como también de la historia fidedigna del establecimiento de la mencionada ley N° 20.580, la intención del legislador ha sido incentivar un manejo responsable, consagrando un régimen sancionatorio más estricto respecto de aquellos delitos vinculados a la conducción en estado de ebriedad, o bajo la influencia del alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ya que, según se indica en el correspondiente Mensaje Presidencial, el consumo de alcohol por parte de los conductores de vehículos motorizados sería una de las principales causas de los accidentes de tránsito ocurridos en el país (Mensaje Presidencial N° 040-359, de 17 de mayo de 2011, con el que el Presidente de la República remitiera al Congreso Nacional el proyecto del citado cuerpo legal). En concordancia con lo anterior, el inciso cuarto del artículo 208 de la Ley de Tránsito -incorporado por el artículo 1°, N° 11, letra c), de la ley N° 20.580-, previene, en lo que interesa, que en aquellos supuestos en que, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 196, se hubiere cancelado la licencia de conducir, el juez, transcurridos doce años desde que se canceló la licencia, podrá alzar esta medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor. Como se aprecia de la norma recién transcrita, para que se produzca el cese de los efectos de la cancelación de la licencia de conducir, es menester que ello sea dispuesto mediante resolución judicial, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que tal precepto señala. En atención a lo anterior, es dable concluir que luego de las modificaciones introducidas por la ley N° 20.580, la cancelación de la licencia de conducir ha quedado sustraída del régimen general previsto en el decreto ley N° 409, de 1932, por lo que resulta improcedente que a través de un acto administrativo dictado por el Presidente de la República, en conformidad a dicho decreto ley, se determine el cese de los efectos de dicha medida, comoquiera que ese asunto ha de ser resuelto por el juez competente. Ahora bien, en el caso de la pena de inhabilitación perpetua para conducir, se debe consignar que en razón de que acorde al artículo 208, inciso primero, de la Ley de Tránsito, la “inhabilitación para conducir vehículos de tracción mecánica o animal conlleva la cancelación de la licencia de conducir” y que, según se indicara, el cese de dicha cancelación es una materia que debe ser resuelta por el juez respectivo, es dable sostener que a quien compete decidir el eventual alzamiento de la señalada sanción de inhabilitación perpetua es a la autoridad judicial, sin que corresponda que en virtud de un acto administrativo, dictado según lo prescrito en el aludido decreto ley N° 409, de 1932, se determine el cese de los efectos de dicha pena. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que no procede eliminar del Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 217 de la Ley de Tránsito, en relación con lo establecido en el citado decreto ley N° 409, la cancelación de la licencia para conducir vehículos motorizados y la inhabilitación perpetua para conducir. Con todo, en consideración a que conforme a lo ordenado por el inciso octavo del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado, es necesario advertir que lo concluido precedentemente no es aplicable respecto de aquellas personas que fueron condenadas antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley N° 20.580, es decir, del 15 de marzo de 2012, data en que dicho texto normativo fue publicado en el Diario Oficial, comoquiera que, según se manifestara, aquél consagra un régimen sancionatorio más estricto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República