Dictamen CGR

Dictamen N° 65302/2015

2015-08-17 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la posibilidad de formular un reparo como accción derivada del informe de investigación especial N° 3, de 2014, de esta Contraloría General
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Dictamen N° 404093/2023
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N° 65.302 Fecha: 17-VIII-2015 El señor Miguel Landeros Perkic, Secretario General de la Cámara de Diputados, mediante el oficio N° 10.649, del 29 de julio de 2015, ha enviado el requerimiento de los señores Ricardo Rincón González y Gabriel Silber Romo, Diputados de la República, en el que solicitan se informe sobre la posibilidad de iniciar un juicio de cuentas para resarcir el daño causado al patrimonio público, por el dolo o culpa de quienes tenían a cargo la realización del “Proyecto Censo 2012”. Lo anterior, según exponen los mencionados parlamentarios, considerando que esta Contraloría General en su Informe de Investigación Especial N° 3, de 2014, como resultado de la fiscalización efectuada en el Instituto Nacional de Estadísticas, INE, estableció, entre otras irregularidades, que dicho proceso no se ajustó a lo previsto en la ley N° 17.374; que el cambio de metodología se apartó de las recomendaciones internacionales exigidas por la ley en cuanto a la realización de pruebas piloto; que no hubo una planificación adecuada; que el personal no era lo suficientemente calificado y que el día del levantamiento de la información de los censos oficiales, debe tener el carácter de feriado. En consecuencia, sostienen que si bien esta Entidad Fiscalizadora remitió copia del referido documento a la Directora Nacional del INE, para que adoptara medidas respecto de las referidas observaciones, ello no resultaría suficiente para reparar el daño causado a la fe pública y a las arcas fiscales, por cuanto los recursos indebidamente gastados deben ser restituidos al fisco, mediante un juicio de cuentas, y determinarse si el perjuicio se produjo por culpa o dolo de los involucrados y responsables de este proceso. Sobre el particular, cabe manifestar, en lo que atañe a la procedencia del juicio de cuentas al caso que se analiza, que dicho proceso persigue hacer efectiva la responsabilidad civil de los cuentadantes, calidad que, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 61 de la ley N° 10.336, tienen aquellos funcionarios que están obligados a rendir cuentas. En este sentido, es menester expresar que, por una parte, el citado artículo 60 establece que si las atribuciones del funcionario permiten o exigen la tenencia, uso, custodia o administración de fondos o bienes públicos, será responsable de éstos y, por otra, que el anotado artículo 61 previene que los funcionarios que tengan a su cargo fondos o bienes de los mencionados en el artículo anterior, serán responsables de su uso, abuso o empleo ilegal y toda pérdida o deterioro de éstos, imputables a su culpa o negligencia. Luego, de la preceptiva recién reseñada se desprende que pueden ser demandados en un juicio de cuentas los servidores que administran fondos públicos o tienen a su cargo bienes de ese carácter, siendo dable añadir que el reparo que se formule en su contra debe tener su origen en un examen de cuentas o en las conclusiones de un sumario administrativo (aplica dictamen N° 18.905, de 2013, de este origen). En relación con lo expuesto, procede consignar que el examen de cuentas, tal como señala el artículo 24 de la resolución N° 20, de 2015, de este origen, que Fija las Normas que regulan las Auditorías Efectuadas por la Contraloría General de la República, corresponde a la revisión de los hechos económicos registrados en las cuentas de los auditados y su documentación de respaldo, relacionada con la custodia, administración, recaudación, recepción, inversión, pago o, en su caso, rendición de recursos públicos, y tiene por objeto verificar los atributos de legalidad, fidelidad de la documentación de respaldo, acreditación, exactitud de los cálculos, proporcionalidad e imputación que deben concurrir en las cuentas de ingresos, gastos o traspasos, que se informen y presentan a este Organismo de Control. Cabe anotar que dicho procedimiento puede o no verificarse en las auditorías e investigaciones que realiza esta Entidad Fiscalizadora, tal como reconoce en artículo 22 del reglamento aludido, conforme el objeto que se haya definido para las mismas. Pues bien, en la especie, la fiscalización contenida en el precitado informe N° 3, de 2014, no contiene un examen de cuentas, considerando que la misma se orientó a investigar la denuncia de los parlamentarios actualmente recurrentes, además del diputado señor Matías Walker Prieto y el ex diputado don Gabriel Ascencio Mansilla, tal como se detalla en el acápite “Antecedentes”, del referido documento. A mayor abundamiento, conforme a lo denunciado en su oportunidad, la investigación se abocó a verificar las presuntas irregularidades denunciadas y que se relacionaban con el cambio de metodología con que se llevó a cabo el proceso “Proyecto Censo 2012”, de una modalidad de hecho a una de derecho, así como el insuficiente financiamiento y atrasos y dificultades en la ejecución de aquel. De este modo, el referido informe de investigación especial no puede dar origen a un juicio de cuentas, toda vez que el mismo no contiene un examen de cuentas, presupuesto esencial al efecto. Con todo, cabe indicar que mediante el oficio N° 44.561, de 4 de junio de 2015, se remitió el citado documento a la Unidad de Sumarios de esta Contraloría General, con el objeto de que las materias contenidas en el mismo fuesen incorporadas al sumario administrativo que esta Entidad Fiscalizadora ordenó instruir a través de la resolución exenta N° 4.656, de 23 de septiembre de 2013, con ocasión de las distintas situaciones irregulares derivadas de la ejecución del “Proyecto Censo 2012”, para hacer efectivas las responsabilidades administrativas que de ello pudieren derivarse, proceso que se encuentra en trámite. Además, y tal como se precisó en el mismo informe de que se trata, este Organismo de Control desarrolló otras dos fiscalizaciones relacionadas con el censo en referencia, contenidas en los Informes Finales de Auditoría N°s 54 y 55, ambos de 2014, sobre auditoría al proceso de reclutamiento, selección, capacitación, contratación y pago al personal que ejecutó el XVIII Censo Nacional de Población y VII de Vivienda, el primero; y, sobre auditoría a los gastos del mismo proyecto, respectivamente; documentos que se encuentran publicados en la página web de esta institución. Debe agregarse que ambas auditorías incluyeron un examen de las cuentas de gastos relacionadas con su respectivo objeto, y que del segundo de ellos emanó efectivamente un reparo, interpuesto el 19 de mayo del presente año en el Tribunal de Cuentas, dando origen a un juicio de cuentas que se encuentra actualmente en trámite. Además, los resultados de ambas auditorías fueron igualmente remitidos en su oportunidad a la Unidad de Sumarios de este Organismo Contralor, mediante los oficios N°s 10.499 y 16.405, los dos de 2015, para incorporar la determinación de las responsabilidades administrativas pertinentes en el proceso disciplinario instruido por la mencionada resolución N° 4.656, de 2103. Transcríbase a la Unidad de Sumarios de Fiscalía. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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