Dictamen N° 65430/2013
N° 65.430 Fecha : 10-X-2013 El Servicio de Salud Valdivia solicita un dictamen que determine si es procedente, durante el proceso de acreditación de los prestadores institucionales previsto en el artículo 4°, número 12, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del ministerio del ramo, para los efectos de probar la habilitación legal de los profesionales y técnicos que se desempeñan en establecimientos de su dependencia, recurrir al procedimiento de certificación de la autenticidad del título correspondiente otorgada por el ministro de fe de los mismos, en los términos previstos en la ley N° 19.088. Precisa que pide lo anterior porque, con motivo de una consulta formulada por el Hospital Base Valdivia, la Superintendencia de Salud habría aclarado que, de acuerdo con las normas que rigen dicha acreditación, no sería admisible aplicar el referido sistema. Requerido su informe la mencionada entidad fiscalizadora expone los antecedentes relativos a esa presentación y el criterio que actualmente sustenta sobre el asunto planteado, en orden a aceptar la modalidad contemplada en la citada ley N° 19.088. En relación con la materia, debe anotarse que según lo preceptuado en el artículo 4°, N°s. 11 y 12, del citado decreto con fuerza de ley, al Ministerio de Salud le corresponde, entre otras funciones, establecer un sistema de acreditación aplicable a los prestadores institucionales autorizados para funcionar, entendiéndose por tal el proceso periódico de evaluación respecto del cumplimiento de estándares mínimos destinados a garantizar que las prestaciones alcancen la calidad requerida para la seguridad de los usuarios. Conforme a las mismas disposiciones, la fijación de los referidos estándares y los demás elementos básicos del sistema en comento, están actualmente contenidos en el decreto N° 15, de 2007, del Ministerio de Salud, y en el decreto exento N° 18, de 2009, de igual Secretaría de Estado. A su vez, el artículo 121, N°s. 1; 3 y 4, del aludido decreto con fuerza de ley, faculta a la Superintendencia de Salud para “ejercer de acuerdo a las normas que para tal efecto determinen el reglamento y el Ministerio de Salud, las funciones relacionadas con la acreditación de prestadores institucionales de salud”, y fiscalizar a estos últimos en la mantención del cumplimiento de los estándares aplicables, como igualmente la sujeción a ellos y a los procesos respectivos por parte de las entidades acreditadoras. Ahora bien, según consta de la documentación adjunta a la presentación, en la especie tratándose de la interpretación de los estándares RH 1.1 y RH 1.2, relativos al N°5, Ámbito Competencias del Recurso Humano (RH), aprobados por el indicado decreto exento, en orden a que “los profesionales médicos y cirujanos dentistas”, y “los técnicos y profesionales de salud” que se desempeñan en forma permanente o transitoria en la institución tienen que estar “debidamente habilitados”, esa Superintendencia aclaró, atendiendo la señalada consulta del Hospital Base Valdivia, que para los efectos de verificar el correcto cumplimiento de las características aludidas, resulta insuficiente demostrar la habilitación legal de los profesionales y técnicos que trabajan en los establecimientos respectivos, por medio de la firma y timbre de los ministros de fe de los prestadores públicos de salud, entendiendo, para así concluir, que el sentido de la ley N° 19.088 era más restringido que el de la certificación en comento y que la jurisprudencia administrativa basada en dicho texto normativo no se refería específicamente a ese proceso. El artículo único de la ley antes mencionada permite que en las actuaciones que se realicen y en las presentaciones que se formulen, entre otros, ante los ministerios y servicios públicos, relacionadas con asuntos de salud, sólo será necesario presentar los originales de los documentos que sean requeridos o copias o fotocopias autorizadas de los mismos y dejar fotocopias simples de ellos. Añade que el funcionario receptor las cotejará y luego devolverá los documentos a los interesados, entendiéndose que ha practicado tal cotejo por el hecho de estampar en la fotocopia el timbre de recepción, la fecha, su nombre y firma. Pues bien, tal como lo expresa en su informe la Superintendencia de Salud, ese organismo de control ha decidido reconsiderar el predicamento expuesto, ante una nueva petición del Hospital Base Valdivia, ponderando al efecto que conforme a las reglas generales del derecho público chileno es admisible que los entes públicos designen ministros de fe para ciertos fines, entre los cuales se encontraría el de certificar la autenticidad de los instrumentos a que alude la ley N° 19.088, siendo en la práctica una modalidad que se acepta en los procedimientos administrativos que ellos desarrollan, por todo lo cual resultaría lógico aplicarlo para probar que los documentos relativos a los títulos en cuestión, son fidedignos. Al respecto, esta Contraloría General cumple con informar, concordando con lo expresado por esa Superintendencia, que, en armonía con una reiterada jurisprudencia relacionada con la prueba de requisitos de estudios en el ámbito administrativo -dictámenes N°s. 46.845, de 1999; 46.923, de 2001, y 39.106, de 2003, entre otros-, no se advierten inconvenientes de orden jurídico para que los establecimientos públicos de la red asistencial de los servicios de salud, en proceso de acreditación, puedan demostrar ante las entidades acreditadoras la concurrencia de los estándares de habilitación legal de los técnicos y profesionales que trabajan en ellas, mediante una fotocopia de los títulos pertinentes, con certificación del respectivo ministro de fe, siempre que en su oportunidad haya mediado el cotejo con el documento original o con fotocopias certificadas por los organismos que otorgaron el diploma, estampándose la constancia de recepción en la forma contemplada en la citada ley N° 19.088. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República