Dictamen N° 65484/2010
N° 65.484 Fecha: 03-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directora del Instituto Nacional del Cáncer, para solicitar un pronunciamiento que determine si corresponde otorgar los beneficios de asignación permanente y su incremento, como asimismo el descanso complementario previstos en la ley N° 19.264, al personal que se desempeña en la Unidad de Cuidados Intermedios de dicho centro asistencial, en el sistema de turno que indica. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.264, en lo que interesa, otorga al personal de los Servicios de Salud, afectos al decreto ley N° 249, de 1973, que labora efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día en sistemas de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos en Unidades de Emergencia, Unidades de Cuidado Intensivo, Servicios Clínicos de Obstetricia (Unidades de: Recepción, Pre-Parto, Parto, Pabellón, Recuperación, Recién nacido inmediato, Aislamiento y Alto Riesgo Obstétrico), Unidades de Neonatología, Unidades de Radiología y Unidades de Laboratorio Clínico y Banco de Sangre, una asignación permanente por los montos que indica, precisando que los beneficiarios de la asignación deben encontrarse formalmente destinados en algunas de las unidades señaladas, a través de resoluciones anuales del Director del Servicio de Salud correspondiente. A continuación, es menester recordar que el artículo 3° de la ley citada, establece el derecho a optar, para el personal aludido en su artículo 1°, entre un descanso compensatorio especial de 10 días hábiles al año, con goce de remuneraciones y compatible con el feriado legal, para ser usado en la forma que indica, y un incremento de la asignación permanente antes señalada, en los montos que precisa. Enseguida, es útil advertir que del referido artículo 1° de la citada ley N° 19.264, se aprecia que menciona diversas unidades, de distinta naturaleza -conforme con la estructura y denominaciones dadas por el derogado decreto N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud-, esto es, de Apoyo, Clínicas y Apoyo Diagnóstico, razón por la cual, según lo señalado en el dictamen 57.940, de 2010, de este origen, se advierte que no es necesariamente el tipo de función que realizaban esas dependencias la que permite a los funcionarios que laboran en ellas percibir la asignación por la cual se consulta, sino la modalidad de su desempeño -que es el elemento común entre aquéllas-, esto es, una labor efectiva y permanente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día en sistemas de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos. Lo expresado, continúa dicho pronunciamiento es sin perjuicio que los Directores de los Establecimientos Autogestionados en Red, como ocurre en la especie, de acuerdo a las normativas sectoriales y de conformidad con lo previsto en el artículo 36, letra c), del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido -entre otros cuerpos legales-, del decreto ley N° 2.763, de 1979, y el artículo 23, letra c), del decreto N° 38, de 2005, del Ministerio de Salud, puedan alterar las aludidas denominaciones de las unidades de los hospitales, acorde con la estructura que establece el artículo 48 y siguientes del decreto N° 140, de 2004, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, la cual distingue, dentro de la Función Asistencial, sólo las Unidades de Atención Directa de Pacientes y las Unidades de Apoyo. Ahora bien, es necesario tener presente de acuerdo con el mencionado oficio que los Directores de los Servicios de Salud o de los Establecimientos de Autogestión en Red, en su caso, pueden crear las dependencias que estimen procedentes, por lo que aquellos hospitales que no cuenten con alguna de las unidades nominadas en el artículo 1° de la ley N° 19.264, podrán considerar -para efectos de la asignación, su incremento y el descanso complementario-, aquella que sea creada, siempre que los funcionarios que sirvan en ésta laboren en la modalidad de desempeño antes indicada, y en la medida que se respeten los cupos máximos establecidos en la ley de presupuestos. En consecuencia, ese Servicio deberá verificar si la Unidad de Cuidados Intermedios ha sido creada como una dependencia en los términos señalados precedentemente, en cuyo caso a los funcionarios les asistirán los beneficios en comento, en la medida que cumplan con los demás requisitos legales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República