Dictamen CGR

Dictamen N° 57940/2010

2010-09-29 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre asignación del artículo 1° de la ley N° 19.264 para el personal de unidades de atención de urgencia de hospital
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N° 57.940 Fecha: 29-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director del Servicio de Salud O’Higgins, solicitando la reconsideración del dictamen Nº 25.389, de 2009, de esta Entidad de Control, el cual concluyó que sólo el personal que presta sus funciones en la Unidad de Cuidado Intensivo, y no el que se desempeña en las Unidades Intermedia de Medicina, Intermedia de Cirugía e Intermedia de Neurocirugía, todas dependientes de la Unidad de Pacientes Críticos del Hospital Regional Rancagua, se encuentra comprendido en el beneficio contemplado en el artículo 1° de la ley N° 19.264. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.264, en lo que interesa, otorga al personal de los Servicios de Salud, afectos al decreto ley N° 249, de 1973, que labora efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día en sistemas de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos en Unidades de Emergencia, Unidades de Cuidado Intensivo, Servicios Clínicos de Obstetricia (Unidades de: Recepción, Pre-Parto, Parto, Pabellón, Recuperación, Recién nacido inmediato, Aislamiento y Alto Riesgo Obstétrico), Unidades de Neonatología, Unidades de Radiología y Unidades de Laboratorio Clínico y Banco de Sangre, una asignación permanente por los montos que indica, precisando que los beneficiarios de la asignación deben encontrarse formalmente destinados en algunas de las unidades señaladas, a través de resoluciones anuales del Director del Servicio de Salud correspondiente. Precisado lo anterior, es dable manifestar que el artículo 23, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud (texto refundido del decreto ley N° 2.763, de 1979, entre otras normas), establece que es atribución del Director del Servicio de Salud “Organizar la dirección del Servicio y su estructura interna, así como la de los establecimientos que la integran, de conformidad con el reglamento y con las normas que imparta el Ministerio”. En concordancia con las modificaciones introducidas al mencionado decreto ley por la ley N° 19.937, mediante el decreto N° 140, de 2004, del Ministerio de Salud, se aprobó el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, cuyo artículo 48 previene que “Para el desarrollo de las funciones asistenciales y administrativas que le corresponden al Hospital, se crearán por resolución del Director del Servicio a proposición del Director del Hospital las dependencias que se estimen pertinentes”. A su turno, el artículo 55 del decreto en comento, deroga el anterior reglamento orgánico, contenido en el decreto N° 42, de 1986, de esa Secretaría de Estado, cuyo Título III establecía las denominaciones específicas y funciones de las diversas unidades asistenciales de los hospitales dependientes de los Servicios de Salud, las que, por ende, ya no se encuentran vigentes. Del texto del citado artículo 1° de la ley N° 19.264, se aprecia que ella menciona diversas unidades, de distinta naturaleza -según la estructura y denominaciones dadas por el derogado decreto N° 42-, esto es, de Apoyo, Clínicas y Apoyo Diagnóstico, razón por la cual se advierte que no es necesariamente el tipo de función que realizaban esas dependencias la que permite a los funcionarios que laboran en ellas percibir la asignación por la cual se consulta, sino la modalidad de su desempeño -que es el elemento común entre aquéllas-, esto es, una labor efectiva y permanente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día en sistemas de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos. Lo expresado, sin perjuicio que de acuerdo con la normativa vigente, los Directores de los Servicios de Salud puedan alterar las aludidas denominaciones de las unidades de los hospitales, acorde con la estructura que establece el artículo 48 y siguientes del citado decreto N° 140, la cual distingue, dentro de la Función Asistencial, sólo las Unidades de Atención Directa de Pacientes y las Unidades de Apoyo. Finalmente, es necesario tener presente que las antedichas atribuciones de los Directores de los Servicios de Salud para definir la estructura interna de los hospitales, deben entenderse referidas, en lo que concierne a los Establecimientos de Autogestión en Red, a los directores de éstos -de acuerdo a las normativas sectoriales-, de conformidad con lo previsto en el artículo 22, letra c), del decreto N° 38, de 2005, del Ministerio de Salud; del mismo modo, en lo referente a la destinación de los funcionarios a las unidades pertinentes, según indica la parte final del artículo 1° de la ley N° 19.264, compete a tales directores ejercer las funciones de administración del personal destinado al establecimiento, que correspondan al ámbito interno, de conformidad con el citado artículo 22, letra f). Todo ello en concordancia con lo previsto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Por lo anterior, considerando que actualmente los Directores de los Servicios de Salud o de los Establecimientos de Autogestión en Red, en su caso, pueden crear las dependencias que estimen procedentes, cabe concluir que aquellos hospitales que no cuenten con alguna de las unidades nominadas en el artículo 1° de la ley N° 19.264, podrán considerar -para efectos de la asignación en comento-, aquella que sea creada, siempre que los funcionarios que sirvan en ésta laboren en la modalidad de desempeño antes indicada, y en la medida que se respeten los cupos máximos establecidos en la ley de presupuestos. En consecuencia, reconsidérase el dictamen N° 25.389, de 2009, de esta Entidad de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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