Dictamen N° 65536/2013
N° 65.536 Fecha: 10-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, solicitando un pronunciamiento respecto de la fecha desde la cual procede que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional aplique el plazo de prescripción establecido en el artículo 2.515 del Código Civil, para efectuar la devolución de las cotizaciones para desahucio enteradas en exceso, a aquellos exonerados políticos que han reliquidado dichos beneficios indemnizatorios, en virtud de la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida en el dictamen N° 75.942, de 2011. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que mediante el aludido pronunciamiento, este Organismo Contralor declaró el derecho de un exonerado del Ejército por motivos políticos, para recalcular su desahucio sobre la base del abono de tiempo que establece el inciso noveno del artículo 12 de la ley N° 19.234, toda vez que si ese periodo es considerado como válido y efectivo para reliquidar una pensión no contributiva, también debería serlo para la referida indemnización. Junto con lo anterior, el mencionado dictamen señaló que, en atención a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 20 de la citada ley N° 19.234, aquellos casos en que los eventuales beneficiarios no hubiesen efectuado imposiciones al fondo de desahucio, las hubiesen retirado o sus porcentajes fueran inferiores a los exigidos, deberán reintegrarse previamente dichas diferencias y/o montos al fondo de que se trata, en sus valores históricos, para acceder a la indemnización impetrada. Por su parte, es dable anotar que la letra b), del artículo 216 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, aplicable de conformidad con lo previsto por el artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de la misma Secretaría de Estado, previene que el fondo de desahucio se formará, entre otros, con una imposición del cinco por ciento sobre las pensiones de retiro y montepío del personal de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de Defensa Nacional, la que se efectuará hasta el momento en que el imponente complete 35 años de cotizaciones al fondo respectivo, contados desde el inicio de los descuentos por este mismo concepto, recaídos sobre sus remuneraciones imponibles. Hechas esas precisiones, es útil consignar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que, en aplicación del precitado razonamiento, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas emitió un conjunto de resoluciones por las cuales modificó la base de cálculo y reliquidó las pensiones no contributivas y los desahucios de sus titulares en los términos anotados, las cuales fueron cursadas por este Órgano de Control. Enseguida, cabe hacer presente que tales reliquidaciones no solo permitieron a los pensionados aumentar el monto de sus indemnizaciones, sino que también provocaron que se modificara la fecha en que estos cumplieron los 35 años de imposiciones a que alude el referido artículo 216, por cuanto al reconocerse mayor antigüedad, dicha data se trasladó a una época anterior a la que se estableció en la resolución primitiva que les concedió la pensión y desahucio, produciéndose diferencias a favor de ellos por el tiempo cotizado en exceso. En razón de lo anterior, el mencionado organismo previsional expresa que, conforme a lo concluido por esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en el dictamen N° 51.596, de 2007, la devolución de las imposiciones para desahucio descontadas en exceso, se encuentra sujeta al plazo de prescripción general que prevé el artículo 2.515 del Código Civil, por lo que solo es posible restituir las mensualidades que no excedan de cinco años contados retrospectivamente desde la fecha de la respectiva solicitud de devolución, entendiéndose por esta, la de la resolución que reliquidó dicho beneficio indemnizatorio. A su vez, la anotada Subsecretaría para las Fuerzas Armadas plantea que no es posible determinar ese plazo a partir de la señalada época, toda vez que desde que esta Contraloría General tomó razón de los actos administrativos que reliquidaron sus desahucios y la citada Caja de Previsión ingresó a sus arcas las imposiciones por el abono del inciso noveno del artículo 12, recién se hizo exigible la obligación de devolver lo que resulte a favor del pensionado. Al respecto, este Ente de Control cumple con aclarar que a partir de la emisión del dictamen N° 75.942, de 2011, esto es, el 5 de diciembre de ese año, se permitió reliquidar los desahucios de que se trata con el precitado incremento de tiempo, por lo que desde ese momento surgió, por una parte, la obligación de sus titulares de realizar los aportes para su financiamiento, y por otra, el derecho de estos a exigir eventualmente los reintegros por lo cotizado en exceso. Siendo ello así, y atendido que las resoluciones acompañadas fueron cursadas por este Organismo Contralor en el año 2012, debe entenderse que a contar de la data en que quedaron afinados esos actos administrativos se hicieron exigibles las compensaciones anotadas en el párrafo precedente, y consecuencialmente, las acciones que de estas deriven para sus titulares. Por lo tanto, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que no procede que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional aplique la prescripción que establece el artículo 2.515 del Código Civil para devolver lo cotizado en exceso para el fondo de desahucio a partir de la fecha de la respectiva solicitud, dado que la obligación de restituir recién nació con las resoluciones que aplicaron el criterio contenido en el dictamen N° 75.942, de 2011, debiendo, por ende, reintegrar todos los periodos que resulten haber sido cotizados en exceso en cada caso particular. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República