Dictamen N° 75942/2011
N° 75.942 Fecha:05-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Alberto González Allú, ex funcionario del Ejército, exonerado político, para solicitar que, de conformidad con lo concluido por el dictamen N° 20.108, de 2011, de esta Entidad de Control, se le reliquide su beneficio de desahucio sobre la base del incremento de tiempo que le fue reconocido en virtud del inciso noveno del artículo 12 de la ley N° 19.234, para efectos de reliquidar la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular. Requerido su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con acompañar el respectivo expediente jubilatorio, manifiesta en síntesis, que aunque la jurisprudencia administrativa no se ha pronunciado respecto de incorporar el citado incremento en el cálculo de las mensualidades que corresponden al desahucio, a su juicio, y sobre la base del criterio establecido en los dictámenes N° s 52.301, de 2008 y 20.108, de 2011, de este Organismo Fiscalizador, procede conceder al recurrente la reliquidación de la indemnización que invoca. Agrega la institución informante que del examen de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 19.234 no aparece que la intención del legislador haya sido la de limitar los beneficios otorgados a los exonerados políticos de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile, sino más bien, concederles todos aquéllos que les asistan de acuerdo con las leyes orgánicas que los rigen. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que por medio del aludido dictamen N° 20.108, de 2011, esta Institución Contralora, reconsiderando su anterior oficio N° 52.747, de 2010, determinó que procedía reliquidar y reajustar la pensión no contributiva, por gracia, del peticionario, considerando el tiempo del inciso noveno del artículo 12 de la Ley de Exonerados Políticos para efectos de reconocerle el derecho a percibir el tercer mayor sueldo a que se refiere el N° 1, del artículo 132 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. Ello, por cuanto se estableció que si el referido lapso era considerado para el otorgamiento de los beneficios de primer y segundo sueldo superior, no existía impedimento alguno para que, de cumplir con los requisitos pertinentes, se reconociera al recurrente ese tiempo como servicios válidos y efectivos para el retiro con el objeto de concederle un tercer mayor sueldo. En estas circunstancias, por resolución N° 1996, de 2011, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, se reliquidó la pensión no contributiva del interesado, a contar del 1 de noviembre de 1998, en la suma de $284.872.-, mensuales, equivalente al 100% de los 22/30 avos de la renta asignada al grado 11/7, incrementada con el 25% de 6 trienios, el 14% de bonificación de mando y administración y la asignación de especialidad al grado efectivo. El monto actual, reajustado al 1 de diciembre de 2010, asciende a $463.129.-, y se encuentra ajustado a derecho. Ahora bien, en lo que dice relación con el desahucio, es necesario mencionar que el precitado acto administrativo concedió al solicitante una nueva indemnización correspondiente a doce (12) mensualidades de su renta imponible al 10 de marzo de 1990, la que aun cuando tomaba en cuenta el tercer mayor sueldo, computaba como tiempo efectivo tan sólo 8 años y 10 meses por los servicios prestados en el Ejército y 3 años del abono de tiempo concedido por el artículo 4° de la ley N° 19.234, sin considerar en el cálculo de este beneficio el mayor tiempo que le fue reconocido por el inciso noveno del artículo 12 de dicho texto legal. No obstante lo expuesto, se debe recordar que el inciso séptimo del artículo 20 de la aludida ley señala que los exonerados políticos a que se refieren los incisos precedentes, que en virtud de sus disposiciones accedan a pensiones de retiro o reliquidaciones de las mismas en las respectivas cajas de previsión institucionales, tendrán derecho a percibir el desahucio y otros beneficios que les correspondan, en los mismos términos que señalan las leyes N° s 18.948, 18.950 y 18.961, respectivamente, y las demás normas aplicables. Por consiguiente, cabe establecer que si el tiempo del inciso noveno del artículo 12 de la ley N° 19.234 fue considerado como servicios válidos y efectivos para reliquidar la pensión no contributiva del peticionario, también debe ser tomado en cuenta para efectos de concederle el desahucio que por ese lapso le corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, procede hacer presente lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 20 de la citada ley, que señala que, en aquellos casos en que los eventuales beneficiarios no hubiesen efectuado imposiciones al fondo de desahucio, las hubiesen retirado o sus porcentajes fueran inferiores a los exigidos, deberán reintegrarse dichas diferencias y/o montos al fondo referido, en sus valores históricos, para acceder a la indemnización impetrada. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es posible concluir que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas deberá disponer que se recalcule el desahucio otorgado al recurrente considerando el incremento de tiempo que le fue reconocido por el inciso noveno del artículo 12 de la ley N° 19.234, en las condiciones antes anotadas, disponiendo el pago de las diferencias que procedan, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República