Dictamen CGR

Dictamen N° 65567/2012

2012-10-22 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los beneficiarios de las leyes que indica se encuentran impedidos de acceder al programa de inversión en la comunidad

N° 65.567 Fecha: 22-X-2012 La Subsecretaría del Trabajo se ha dirigido a esta Entidad de Control consultando si los favorecidos con las pensiones establecidas por las leyes N°s. 19.123, 19.992 y por la pensión básica solidaria de invalidez y aporte previsional voluntario de invalidez contemplados en la ley N° 20.255, pueden acceder como beneficiarios al Programa de Inversión en la Comunidad, regulado en el decreto N° 1, de 2010, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. De acuerdo a lo previsto en el N° 1 del citado decreto N° 1, de 2010, aquél tiene como objetivo el “financiamiento de obras en el ámbito local, mediante proyectos intensivos en el uso de mano de obra, contratada al efecto y que presten un claro beneficio comunitario”. Por su parte, la asignación 15-01-03-24-03-264, de la ley N° 20.557, de Presupuestos del Sector Público para el año 2012, contempla dicho Programa, estableciendo, en lo pertinente, en su glosa N° 08, que las contrataciones del personal que desarrolle las acciones vinculadas a él deben efectuarse conforme a alguna de las modalidades contempladas en el Código del Trabajo. En cuanto a los requisitos para ser beneficiario de dicho Proyecto, cabe señalar que el N° 2 del referido acto administrativo, establecía, en su redacción original, que no podían acceder a él quienes percibían ingresos “por pensiones de vejez de cualquier tipo”, exceptuando expresamente a los beneficiarios de las pensiones consagradas en los cuerpos legales previamente anotados. Posteriormente, el decreto N° 161, de 2010, de la mencionada Secretaría de Estado, modificó la norma en comento, estableciendo, en su texto actual, que “No podrán acceder a este programa quienes perciban ingresos por concepto de una o más pensiones, cualquiera que sea su naturaleza, cuyos montos sean superiores al cincuenta por ciento del ingreso mínimo mensual”, eliminando la exclusión de las leyes N°s. 19.123, 19.992 y 20.255. Precisado lo anterior, cabe señalar que tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s. 23.726 y 37.353, ambos de 2000, y 59.931, de 2011, las leyes N°s. 19.123 -que crea la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, establece pensiones de reparación y otorga otros beneficios a favor de personas que señala- y 19.992 -que establece pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas que indica-, tienen una naturaleza excepcional e indemnizatoria puesto que su finalidad es reparar los daños morales sufridos por víctimas directas de violaciones a los derechos humanos o por sus familiares, debiendo añadirse que no se generan como consecuencia de una afiliación determinada, sino que se financian con recursos estatales. Por su parte, la ley N° 20.255 -sobre reforma previsional-, instituyó, entre otros beneficios, una pensión básica solidaria de invalidez y un aporte previsional solidario del mismo tipo, que tienen por objeto asegurar un monto mínimo que permita la subsistencia de quien sufre la contingencia, de modo que corresponden a prestaciones que vinieron a reemplazar a las pensiones asistenciales anteriormente reguladas en el decreto ley N° 869, de 1975. Ahora bien, atendido a que la reforma introducida por el indicado decreto N° 161, de 2010, no formuló distinción en cuanto a la naturaleza del beneficio de que se trata, cabe concluir que se encuentran impedidas de acceder al referido Programa todas las personas que perciban cualquier ingreso que sea calificado como pensión, independientemente de su origen, debiendo incluirse dentro de dicho concepto a los favorecidos con las prestaciones que les otorgan los textos legales a que se ha hecho mención, siempre que su monto exceda el 50% del ingreso mínimo mensual. Confirma tal criterio, la circunstancia de que la modificación en comento eliminó expresamente la exclusión que consagraba antes de su dictación respecto de los beneficiarios de los referidos cuerpos legales. Seguidamente, en cuanto a la situación de las personas que al momento de la entrada en vigencia de la ya aludida reforma poseían la calidad de beneficiarios del Programa y a la vez de titulares de las ya mencionadas pensiones, es menester manifestar que tienen derecho a permanecer en él hasta que concurra alguna causal que ponga término a su incorporación al mismo o al contrato de trabajo mediante el cual desarrolla las acciones vinculadas a él. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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