Dictamen CGR

Dictamen N° 59931/2011

2011-09-21 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. No procede incluir la pensión establecida en el art/1 de la ley 19992 para efectos de elevar una pensión de régimen al mínimo legal, de acuerdo a lo dispuesto en el inc/6 del art/26 de la ley 15386, dado que la pensión de reparación tiene un carácter especial, indemnizatorio, no sujeto a ningún régimen de pensiones ni a la necesidad de efectuar o haber efectuado cotizaciones
Aplicado por
Dictamen N° 4381/2013
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Dictamen N° 65567/2012
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Dictamen N° 52784/2012
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Dictamen N° 12930/2012
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N° 59.931 Fecha: 21-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Pensiones solicitando un pronunciamiento acerca de si corresponde considerar la pensión de reparación que contempla la ley N° 19.992 para determinar la procedencia de elevar al mínimo legal una pensión del antiguo régimen de previsión, de acuerdo al inciso sexto del artículo 26 de la ley N° 15.386. Agrega la entidad peticionaria que esta materia incide en el requerimiento que la señora Irma Delgado Vergara realizara ante aquel organismo, mediante el cual ésta pide que su jubilación de vejez, otorgada en el régimen de la ex Caja de Empleados Particulares, le sea elevada al mínimo legal. Sobre el particular, en primer lugar, es necesario indicar que la ley N° 19.992 otorga en su artículo 1° una pensión de reparación en favor de las víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos individualizadas en el anexo “Listado de prisioneros políticos y torturados”, de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo N° 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior. Al respecto, como puede advertirse de los antecedentes que constan en la historia de la ley, en especial del Mensaje Presidencial con que se inició su tramitación, los beneficios que consagra el cuerpo legal en estudio poseen características particulares que los diferencian de aquellos entregados por los diversos sistemas de pensiones existentes, por cuanto tienen una naturaleza eminentemente indemnizatoria y su otorgamiento no requiere de una afiliación determinada a ningún régimen de previsión, ni tampoco del integro de cotizaciones en los mismos. En razón de lo expuesto, es dable manifestar que el beneficio conferido por la ley N° 19.992 no puede ser considerado como una pensión de régimen, cualquiera sea éste, toda vez que no tiene el carácter previsional propio de aquel tipo de pensiones. Precisado lo anterior, es menester indicar que el artículo 26 de la ley N° 15.386, sobre Revalorización de Pensiones, establece un régimen de pensiones mínimas, disponiendo en su inciso sexto, en lo que interesa, que no corresponderá aplicar este beneficio a aquellos titulares de más de una jubilación, cuando sumadas éstas den un valor superior a dos veces el mínimo correspondiente. En lo que se refiere a este último precepto, cumple mencionar que el régimen de pensiones mínimas establecido en él dice relación con aquellas provenientes de sistemas previsionales, dentro de los cuales no es posible incluir la pensión de reparación de la ley N° 19.992, ya que, como se dijo, ella no tiene un origen previsional. Ahora bien, dado que la pensión de reparación no pertenece a los sistemas previsionales a los cuales se aplica la norma recién reseñada, en virtud de su naturaleza excepcional, esencialmente indemnizatoria, cabe concluir que no resulta procedente considerar dicha pensión junto con las otras jubilaciones de que sea titular el beneficiario para los efectos del inciso sexto del citado artículo 26 de la ley N° 15.386. De este modo, acorde con lo señalado, en la situación particular de la señora Irma Delgado Vergara, deberá procederse a elevar al mínimo legal el mencionado beneficio de que es titular, siempre que cumpla las exigencias establecidas en la ley N° 15.386 y demás normas pertinentes, teniendo presente que para el cálculo correspondiente no deberá tomarse en cuenta la pensión de reparación que ella posee conforme a la ley N° 19.992. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República