Dictamen CGR

Dictamen N° 65644/2010

2010-11-04 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre mantención de matrices interiores de gas en inmuebles acogidos a la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria
Aplicado por
Dictamen N° 36577/2011
Aplica dictamen

N° 65.644 Fecha: 04-XI-2010 Don Jorge Beytia Moure, en representación, según señala, de Metrogas S.A., se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento acerca de la juridicidad del criterio que sostuvo la Superintendencia de Electricidad y Combustibles con motivo de la situación que indica, según el cual, corresponde a las empresas concesionarias de distribución de gas el mantenimiento de la matriz interior de los inmuebles acogidos al régimen regulado en la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Sostiene el interesado, en lo esencial, que dicho criterio, a su juicio, resultaría contrario al artículo 35 del decreto N° 66, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -que aprobó el Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas-, precepto que hace de cargo de los respectivos administradores y comités de administración el mantenimiento de las instalaciones interiores de gas de uso común. Sobre el particular, y teniendo en consideración el informe que a requerimiento de esta Entidad Fiscalizadora emitió la mencionada Superintendencia acerca de la materia de que se trata, cumple este Órgano Contralor con manifestar que el citado artículo 35 dispone que, sin perjuicio de las facultades otorgadas por la aludida ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, los administradores y comités de administración de los inmuebles sujetos a régimen de copropiedad inmobiliaria, en su calidad de representantes de la comunidad de copropietarios, son responsables de mantener en buen estado las instalaciones interiores de gas de uso común de dichos inmuebles, según corresponda, para lo cual deberán solicitar su inspección periódica, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal efecto por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Luego, y en relación con lo anterior, corresponde tener presente que el artículo 10 del mismo decreto aludido establece que “Para los efectos del presente reglamento, los siguientes términos, relativos a instalaciones de gas, tienen el significado y alcance que en este capítulo se indica”, definiendo, en su punto 10.70.4, “Instalación Interior de Gas”, como aquélla construida dentro de una propiedad particular y para uso exclusivo de sus ocupantes, ubicada tanto al interior como al exterior de los edificios o construcciones, destinada a conducir el gas hasta los artefactos y evacuar los gases producto de la combustión”. Precisa el punto 10.70.4, en comento, que “La instalación interior comienza a la salida del medidor, cuando ella es abastecida desde una red de distribución; o a la salida del regulador de presión, cuando es abastecida mediante un equipo de GLP o una central de GLP sin medidores”, e incluye los elementos que indica, entre los cuales, cabe destacar, no se comprende la “matriz interior”. Acerca ésta última, es menester consignar que el antedicho artículo 10, en su punto 10.81.2, la define como tramo del empalme múltiple destinado a conducir el gas desde el término de la acometida o desde la salida de una central de GLP hasta el comienzo de los arranques de medidores. Éstos, según el punto 10.10.1 del mismo precepto, son el conjunto de elementos que conduce el gas desde el término de la acometida (empalme individual) o de la matriz interior (empalme múltiple), hasta la entrada del medidor o conjunto medidor, según corresponda. Como es del caso apreciar, de la normativa antes referida se desprende que la responsabilidad de mantener en buen estado las instalaciones interiores de gas de uso común de los inmuebles acogidos al régimen de la referida ley N° 19.537, que el mencionado artículo 35 establece en relación con los administradores y comités de administración de tales inmuebles, no comprende la matriz interior de los mismos, toda vez que ésta, para los efectos previstos en dicho cuerpo reglamentario, no forma parte de las instalaciones interiores, sino del empalme múltiple. Lo anterior, por lo demás, resulta armónico con lo dispuesto en el decreto N° 67, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -que aprobó el Reglamento de Servicio de Gas de Red-, cuerpo normativo que, por una parte, contempla en su artículo 5° una definición de “matriz interior” consistente con la antedicha y, por otra, establece, en su artículo 26, que “Los empalmes, cualesquiera sean sus propietarios, forman parte de la red de distribución y por lo tanto será responsabilidad de la empresa mantenerlos en buen estado y en condiciones de evitar peligros para las personas o cosas o interrupciones del servicio”. Finalmente, acerca de lo expresado por el interesado, en el sentido de que, tratándose de los inmuebles acogidos al régimen de copropiedad regulado en la citada ley N° 19.537, el dominio de la matriz interior pertenecería a todos los copropietarios, es menester consignar que dicha circunstancia no obsta a lo que se concluye, por cuanto del último artículo aludido aparece que la responsabilidad que asiste a la empresa, en orden a mantener en buen estado los empalmes, es independiente del dominio de que sean objeto. En mérito de lo precedentemente expuesto, esta Entidad de Control estima que el criterio adoptado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que se impugna, se ajusta a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República