Dictamen N° 65924/2013
N° 65.924 Fecha: 14-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Susana del Carmen Vidal Alcamán, exfuncionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI, quien consulta si le asiste el derecho a percibir los beneficios de la ley N° 20.648, conforme con lo establecido en el inciso final de su artículo 6°. Asimismo, pide que se le reconozca el derecho al bono post laboral previsto en la ley N° 20.305. Requerida al efecto, la aludida repartición señala, en síntesis, que la interesada no cumple con los requisitos exigidos en la ley N° 20.648 para acceder a las prestaciones que reclama, puesto que a la fecha de su publicación no tenía la condición de servidora de esa entidad, haciendo presente, además, que cesó por aceptación de su renuncia voluntaria y no por la obtención de una pensión de invalidez acorde con el decreto ley N° 3.500, de 1980. Añade, que tampoco la favorece la norma del artículo primero transitorio de dicha ley, para percibir el bono post laboral, toda vez que su petición resultó extemporánea. Sobre el particular, cabe manifestar que la ley N° 20.648 preceptúa, en su artículo 1° que los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en la JUNJI, que reúnan las exigencias allí indicadas, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario que otorga el Título II de la ley N° 19.882, con las condiciones especiales que se fijan en esa normativa. Junto con ello, el inciso primero de su artículo 5° contempla el derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación adicional de 395 unidades de fomento para los servidores ahí mencionados que cumplan los requisitos estipulados en aquella disposición legal. Enseguida, el inciso final de su artículo 6° extiende los beneficios antedichos a los funcionarios y funcionarias de la JUNJI que entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan las edades requeridas para impetrar el estipendio. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que por medio de la resolución N° 015-012, de 2012, la Dirección Regional de Los Lagos de la aludida junta, aceptó, a contar del 31 de marzo de igual año, la renuncia voluntaria presentada por la recurrente, mientras se encontraba acogida al beneficio contemplado en el artículo 152 de la ley N° 18.834, por haberse declarado irrecuperable su salud por la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, obteniendo, después de esa data, una jubilación por invalidez en el sistema de capitalización individual. Como puede advertirse, si bien el cese de funciones de la interesada se verificó antes de la publicación de la ley N° 20.648 -hecho ocurrido el 26 de enero de 2013-, su situación se encuadra en el supuesto previsto en el inciso final del artículo 6° de dicha preceptiva, puesto que obtuvo una pensión de invalidez conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, cumpliendo 60 años de edad el 22 de diciembre de 2010, esto es, dentro de las fechas ahí mencionadas. Lo anterior, dado que del claro tenor literal del precitado inciso final del artículo 6° se desprende que los beneficios que contempla la ley de que se trata favorecen también a aquellos ex servidores de la JUNJI a quienes se les haya conferido ese tipo de jubilación desde una época anterior a la vigencia de ese cuerpo legal, esto es, entre el 1 de agosto de 2010 y el 25 de enero de 2013, sin condicionar su entrega al hecho de cesar en el empleo por dicha causal, en la medida que en ese lapso hayan completado las edades allí indicadas, como ocurre en la especie. De este modo, corresponde que la JUNJI regularice la situación de la señora Vidal Alcamán, otorgándole la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo 1° de la ley N° 20.648, acorde con lo preceptuado en el artículo 2° de ese mismo texto. En lo que atañe, ahora, con la posibilidad de conceder a la recurrente el beneficio post laboral regulado en la ley N° 20.305, cabe recordar que esta establece, en su artículo 1°, un bono de naturaleza laboral de $50.000.-, mensuales, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley -1 de enero de 2009-, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos que indica. Luego, el artículo 2° dispone los requisitos de procedencia de la antedicha bonificación, entre los cuales aparece cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo en virtud de las causales que allí se consignan, dentro de los doce meses siguientes de cumplirse las edades que en esa norma se señalan, es decir, 65 años en el caso de los hombres y 60 años tratándose de las mujeres. Ahora bien, la ocurrente manifiesta que solicitó el referido emolumento dentro del plazo previsto en la ley N° 20.305-antecedente que, en todo caso, no acompaña en su presentación-, sin embargo, no se desvinculó del servicio dentro de los doce meses siguientes luego de completar 60 años, por lo que, aunque efectivamente hubiese requerido tal prestación oportunamente, de ninguna forma satisfizo la exigencia advertida en el artículo 2°, numeral 5, de dicho texto legal para obtenerla. Sin perjuicio de ello, posteriormente, el 1 y el 7 de febrero de 2013, la interesada elevó nuevas peticiones en tal sentido, esta vez al amparo de lo preceptuado en el artículo 7° de la ley N° 20.648, acorde al cual el personal que postule a la bonificación por retiro voluntario conforme a las exigencias ahí anotadas, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono post laboral, conjuntamente con la petición a aquella. Agrega que, para tal efecto no será aplicable el plazo de doce meses señalado en los artículos 2°, N° 5, y 3° de la ley N° 20.305. Al respecto, es preciso expresar que el derecho fijado en el artículo que viene de citarse regula la situación de la dotación de la JUNJI que postule a la bonificación por retiro voluntario, contemplada en dicha ley N° 20.648, los años 2012, 2013 y 2014, para lo cual deben presentar simultáneamente el requerimiento a ambos estipendios dentro de los plazos ahí anotados, por lo que no resulta aplicable a la interesada. Sin embargo, debe recordarse que la ley N° 20.636 modificó la ley N° 20.305, disponiendo, en su artículo primero transitorio, que sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3° de esta última, los funcionarios que habiendo cesado en servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.636, esto es, el 17 de noviembre de 2012, que por motivos no imputables a ellos, no hubiesen accedido al bono a que se refiere la mencionada ley N° 20.305, que acrediten haber presentado en el plazo legal la solicitud a él, mediante copia timbrada y firmada de la misma, tendrán un nuevo plazo de noventa días, contados desde la fecha señalada precedentemente, para impetrar dicho beneficio. Agrega que, en este caso, el bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente de ocurrido el cese de funciones del trabajador. Pues bien, de los antecedentes revisados, especialmente del oficio ordinario N° 015/0002, de 2 de enero de 2012, del Departamento de Administración y Recursos Humanos de la JUNJI, aparece que la señora Vidal Alcamán habría postulado oportunamente al bono de la ley N° 20.305 -según indica la reclamante, en el mes de noviembre de 2011-, por lo que, en la medida que se verifique ese hecho, corresponde que esa junta le otorgue la indicada prestación, comoquiera que de la referida documentación se colige que no obtuvo esa prestación por la ocurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad, debiendo entenderse como válidos, para estos efectos, los requerimientos efectuados a la citada entidad los días 1 y 7 de febrero de 2013. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante